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TSJReiteradora

AS/0691/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede

La parte recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado, viola el debido proceso en sus vertientes debida fundamentación y congruencia de las resoluciones y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado; toda vez que, en su recurso de ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 691

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente : 462/2021-S

Demandante : Erika Gabriela Barba Hurtado

Demandado : BANCO FASSIL SA

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 488 a 496, interpuesto por el BANCO FASSIL SA, por intermedio de su representante Carlos Nelson Coulthard Añez, impugnando el Auto de Vista Nº 18 de 29 de marzo de 2021, de fs. 416 a 419, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Erika Gabriela Barba Hurtado contra la entidad recurrente; el Auto N° 41 de 27 de julio de 2021 de fs. 503, que concedió el recurso de casación; el Auto de 16 de agosto de 2021 de fs. 511, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo, y Seguridad Social y Sentencia penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 018/2018 de 12 de marzo de 2018 de fs. 302 a 310, que declaró PROBADA en parte la excepción de pago parcial interpuesta por el BANCO FASSIL SA; y PROBADA en parte la demanda, con costas, por haberse probado la existencia de relación laboral entre partes procesales; disponiendo en consecuencia, que la entidad demandada pague en favor de la actora, la suma de Bs36.797,00.- (Treinta y seis mil setecientos noventa y siete 00/100 Bolivianos), por concepto de beneficios sociales detallados en la liquidación efectuada, más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de sentencia.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 18 de 29 de marzo de 2021, que REVOCO en parte la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaro: 1. PROBADA en parte la excepción perentoria de pago, opuesta por la institución demandada; 2. PROBADA en parte la demandada de fs. 4 a 11, sin costas, por las modificaciones y doble apelación; disponiendo en consecuencia, el pago del desahucio, indemnización, horas extraordinarias y multa en favor de Erika Gabriela Barba Hurtado, en la suma de Bs141.021,95.- (Ciento Cuarenta y un mil veintiún 95/100 Bolivianos), más la indexación UFV, a calcularse en ejecución de Sentencia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, el BANCO FASSIL SA, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

En la forma.-

El Auto de Vista impugnado, viola el debido proceso en sus vertientes debida fundamentación y congruencia de las resoluciones y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado; toda vez que, en su recurso de apelación, se identificaron expresamente las violaciones e infracciones legales contenidas en la Sentencia apelada, puntos que los propios Vocales detallaron en 8 incisos del CONSIDERANDO I, respecto a la no aplicación de horas extras, por estar expresamente prohibidas en el contrato de trabajo, salvo autorización expresa de sus superiores.

No obstante, a pesar de haberse identificado los puntos apelados, ninguno de ellos mereció consideración alguna por parte del Tribunal de alzada, que se limitó a manifestar de manera genérica que los agravios expresados, no eran ciertos ni fehacientes y que no podían ser atendidos.

De ahí que, existe una ausencia y omisión total de fundamento y motivación por parte del Tribunal de apelación con relación al recurso de apelación, en razón a que, no expusieron los motivos, razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, desconociéndose la normativa legal en la que hubiere fundado su decisión de no atender el recurso de apelación formulado de parte suya.

Citó al respecto, en calidad de jurisprudencia la Sentencia Constitucional (SC) 1365/2005-R de 31 de octubre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre, 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, 1083/2014 de 10 de junio, además del Auto Supremo N° 11/2012 de 16 de febrero (no señaló de qué Sala).

En el fondo.-

Refirió que el Auto de Vista recurrido, adolece de violaciones, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, así como error de derecho en la apreciación de las pruebas.

Así, en el Considerando VI, párrafo primero, los Vocales desconocieron como prueba, la carta de reclamo recibida de dos clientes en contra de la actora, que dio inicio al Sumario informativo, expresando al respecto que dicha prueba, no merecería fe probatoria por estar presentada en copia simple y en supuesta contraposición del art. 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al respecto, citando los arts. 151, 158 y 159 del CPT y 1311 del Código Civil (CC), además del Auto Supremo N° 73/2017 de 16 de mayo, refirió que, es evidente que el Tribunal de alzada, al restarle validez y eficacia a la prueba señalada, que no fue observada y/o desconocida por la parte adversa conforme a procedimiento y que motivó el inicio del sumario informativo que sirvió de base y sustento para el proceso disciplinario administrativo y derivó en el despido por causa justa, violentó la normativa citada inicialmente.

En el Considerando VI, párrafo segundo, el Tribunal de alzada argumentó que la declaración confesoria (declaración informativa), dentro del sumario informativo realizada por la demandante, sería nula porque a criterio suyo, vulneraría el principio constitucional de inocencia, en mérito al que, nadie puede declarar en su contra, ni podría utilizarse dicha declaración en su contra; sino que, debería demostrarse la comisión de un supuesto delito en la vía llamada por Ley.

Al respecto, la declaración referida, fue realizada dentro de un procedimiento administrativo interno para establecer incumplimientos contractuales, no delitos, procedimiento que fue consentido y no impugnado por la demandante y esa declaración sólo confirmó el incumplimiento del contrato de trabajo y normas internas pero jamás derivó en una sentencia penal por la comisión de algún delito; por ello, existe por parte del Tribunal de alzada, una clara violación de los arts. 151, 158 y 159 del CPT, al principio de vedad material consagrado en el art. 180 de la CPE y al principio de primacía de la realidad.

Por otro lado, la Comisión sumariante tomó la declaración de la actora, comunicándole que podía presentar descargos que considere pertinente, mismas que se valoraron; empero fueron insuficientes para desvirtuar los incumplimientos detectados, dando lugar a la emisión del Informe en conclusiones que recomendó el despido de la trabajadora, que no fue impugnado por la referida funcionaria.

Bajo ese contexto, el Tribunal de alzada, interpretó y aplicó erróneamente el art. 117-I de la CPE, que solo aplica para sanciones penales, no para una declaración voluntaria de la ex trabajadora dentro de un procedimiento administrativo.

En el Considerando VII, párrafo segundo, el Tribunal de apelación argumentó que el BANCO FASSIL SA, no renovó ni adecuó sus Reglamentos internos de trabajo a la nueva Constitución Política del Estado y que por ello, la Resolución Secretarial N° 314/97 que aprobó el Reglamento interno de FASSIL, habría caducado y sería nulo entre tanto no se cumpla con las gestiones señaladas por la Resolución Ministerial (RM) N° 729/15 de 6 de octubre de 2015, norma que es inexistente; sin embargo, la RM N° 728 de 6 de octubre de 2015 reconoció la vigencia de los Reglamentos y estableció que es nula de pleno derecho, cualquier disposición contenida en los Reglamentos internos, que sean contrarios a los derechos y beneficios reconocidos por la Ley Fundamental.

De ahí que, al reponer la RM N° 737/09 de 29 de septiembre, la instrucción del cese de actividades administrativas destinadas a la aprobación de Reglamentos Internos de Trabajo, por efecto de la RM N° 728/2015, los Reglamentos que hubiesen sido aprobados en su momento por el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución Ministerial específica para cada caso, vuelen a adquirir vigencia plena; por lo que, el Reglamentos de FASSIL, goza de vigencia y validez jurídica, invocando al respecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0857/2018 de 18 de diciembre y 0436/2015-S3 de 4 de mayo, esta última referida específicamente al Reglamento de BANCO FASSIL SA.

Así, en sujeción a la Constitución Política del Estado, el Código Procesal del Trabajo y la Ley N° 025, los jueces laborales carecen de competencia en razón a la materia para declarar la nulidad o dejar sin efecto una Resolución Administrativa, como en el caso presente.

Finalmente, refirió que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia al sustentar su resolución respecto a que el Reglamento de FASSIL SA sería nulo de pleno derecho y por otro lado, de forma contradictoria, ingresó a valorar las pruebas aportadas y producidas por FASSIL SA (carta de renuncia y declaración voluntaria), validando así el procedimiento administrativo informativo realizado al amparo del referido Reglamento; de ahí que, resulta evidente la violación de los DDSS de 23 de noviembre de 1938, N° 224 de 23 de agosto de 1943 en su art. 62 y N° 28699, aplicando de manera arbitraria una Resolución Ministerial inexistente, sin identificar ni fundamentar, cuál artículo o cláusula del Reglamento Interno de FASSIL SA, resultaría violatorio y/o contradictorio a la Constitución Política del Estado, aspectos que ponen en evidencia que el sumario informativo interno no debió ser considerado nulo y excluido del conjunto de prueba.

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Máxima

DEBIDO PROCESO/ Todo Tribunal, está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión.

Datos del proceso

Demandante
Erika Gabriela Barba Hurtado
Demandado
BANCO FASSIL SA
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado

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