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TSJReiteradora

AS/0691/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de septiembre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

Los recurrentes argumentaron que, en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia, no se indicó cuáles fueron los agravios que contendría la sentencia; sin embargo, el Tribunal de apelación descifrando supuestos agravios e interpretando y aplicando de manera incorrecta l...

Proceso
Nulidad de documento
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 691/2022

Fecha: 22 de septiembre 2022

Expediente: T-9-22-S

Partes: Gilberto Burgos Tejerina c/ Adela Ramos Catari, Thamara Belén y Cristhian Israel ambos Burgos Ramos.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 292 a 297 vta., interpuesto por Adela Ramos Catari, Thamara Belén y Cristhian Israel ambos Burgos Ramos, contra el Auto de Vista Nº 43/2022 de 01 de junio, que sale de fs. 264 a 269 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por Gilberto Burgos Tejerina contra los recurrentes; escrito de respuesta al recurso de casación de fs. 301 a 306 vta.; Auto de concesión Nº 96/2022 de 11 de agosto a fs. 308; Auto Supremo de admisión Nº 635/2022-RA de 31 de agosto, visible de fs. 314 a 315; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Gilberto Burgos Tejerina, por memorial de demanda de fs. 10 a 15, subsanada de fs. 20 a 21, inició proceso ordinario de nulidad del documento privado que lleva por título, “ACUERDO AVENCIONAL”, de fecha 02 de mayo de 2008, suscrito con su esposa y reconocidos en sus firmas y rúbricas, indicando que dicho documento se trata de una donación realizada a favor de sus hijos menores, respecto de sus acciones y derechos sobre bien ganancial y que debió haber sido realizado mediante escritura pública y no así por documento privado; dirigiendo la demanda contra su esposa Adela Ramos Catari y sus hijos Cristhian Israel y Tamara Belén Burgos Ramos, quienes una vez citados, por memorial de fs. 215 a 219, contestaron la demanda de manera negativa.

2.- Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público de Familia Segundo de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 375/2021 de 29 de noviembre que cursa de fs. 236 a 238 vta. declarando IMPROBADA la demanda.

Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por el demandante Gilberto Burgos Tejerina, según memorial de fs. 240 a 247, cuya contestación corriente de fs. 252 a 254.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 43/2022 de 01 de junio, cursante de fs. 264 a 269 vta., por el que REVOCÓ la Sentencia y declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad del documento y en su mérito declaró la nulidad y sin efecto la cesión realizada por el demandante, respecto a su acción y derecho sobre el bien inmueble ganancial ubicado en la calle Comercio, zona Defensores del Chaco de la ciudad de Tarija, a favor de sus hijos Thamara Belén y Cristhian Israel Burgos Ramos, mediante acuerdo avencional con reconocimiento de firmas y rúbricas que cursa de fs. 1 a 2 vta. manteniendo válidas las demás disposiciones ahí estipuladas; decisión asumida en virtud de los fundamentos que se resumen a continuación.

Señaló que resulta evidente que el Juez a quo incurrió en incorrecta fundamentación respecto a la pretensión que contiene la demanda; si bien es cierto que el actor pretende la nulidad del documento privado reconocido de fs. 1 a 2 vta., este no constituye en modo alguno una donación como mal interpreta el actor, siendo un acuerdo regulador de divorcio o desvinculación a la luz del art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Señaló que, si bien la comunidad de gananciales posee la característica de irrenunciable, ello no imposibilita que los cónyuges antes o durante la desvinculación conyugal, puedan llegar a acuerdos respecto a la distribución de los bienes gananciales conforme lo autoriza la propia Ley Nº 603 en su 211 inc. d); a ello se suma lo previsto en el art. 177.I de la misma Ley, cuyo aspecto guarda concordancia con lo establecido por el art. 102 del abrogado Código de Familia y lo único que prohíbe a los cónyuges es modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales y no así los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar y proceder con la división de los bienes gananciales e incluso pueden decidir el destino o la renuncia a favor de terceros u otros miembros de la familia (hijos).

Sostuvo que lo referido, no significa que se encuentre exento de cumplir las formalidades exigidas por ley, máxime si en el parágrafo II de la citada norma legal, expresamente se sanciona con nulidad cuando la cesión de los bienes no se realice mediante escritura pública, como ocurrió en el caso presente en el documento de fs. 1 a 2 vta., siendo el mismo nulo por falta de forma, recayendo además en la causal de nulidad prevista por el art. 549 num. 1) del Código Civil; empero, la sanción de nulidad del referido documento, al tenor del art. 550 del sustantivo civil, solo puede recaer de forma parcial; es decir, únicamente en cuanto a la cesión de la acción y derecho del bien inmueble, debiendo mantenerse las demás cláusulas con relación a la asistencia familiar, régimen de visitas, guarda de los hijos; en tanto que respecto al crédito del Banco Sol deberá ser dilucidado en el proceso que corresponda, ya que el objeto de la presente contienda no es determinar la calidad de los bienes, tampoco su división.

Por otra parte, indicó que el Juez a quo tampoco aplicó el principio iuria novit curia, vulnerando la tutela judicial efectiva y el derecho material; si consideraba que la parte demandante no realizó una correcta fundamentación jurídica y la causal invocada no se adecuaba a los hechos relatados en la demanda; en virtud del señalado principio, el juzgador tenía la obligación de realizar de manera correcta la calificación jurídica de la pretensión demandada, resultando errónea la posesión de mandar a las partes a modificar el contenido del documento o indicar al actor que demande algún vicio del consentimiento.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, los codemandados Adela Ramos Catari, Thamara Belén y Cristhian Israel ambos Burgos Ramos, interpusieron recurso de casación, por memorial de fs. 292 a 297 vta., cuyos argumentos expuestos contra el indicado Auto de Vista, se resumen a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.

Los recurrentes argumentaron que, en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia, no se indicó cuáles fueron los agravios que contendría la sentencia; sin embargo, el Tribunal de apelación descifrando supuestos agravios e interpretando y aplicando de manera incorrecta la ley, anuló la sentencia.

Señalaron que el apelante pretendió tergiversar los fundamentos de su demanda, ya que fue el quien reconoció la consolidación de la suscripción de manera voluntaria que hizo del documento con la clara intención de ceder sus acciones y derechos sobre el inmueble a favor de sus descendientes.

Indicaron que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación y es violatorio de derechos y garantías contraviniendo el debido proceso, seguridad jurídica, principio de legalidad.

Sostuvieron que no se tomó en cuenta los argumentos de la contestación al recurso de apelación donde se expuso múltiples sentencias constitucionales y autos supremos, además de doctrina legal aplicable.

Argumentaron que el Auto de Vista solo hizo mención a la exigencia del requisito de formalidad de la donación por haber sido realizado mediante documento privado y no por escritura pública conforme a los arts. 177.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar y 491.I inc. 1) del Código Civil; hizo un análisis únicamente del documento y no de todos los hechos de cual emergió dicho acuerdo que ya tenía vigencia mucho más antes a la redacción del documento privado; seguidamente procedieron a transcribir el contenido de la sentencia de primera instancia y citaron el contenido de los Autos Supremos Nº 40/2021, 76/2017.

Con esos argumentos, en el petitorio concluyeron solicitando se declare probado el recurso de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

La parte demandante en el memorial de contestación de fs. 301 a 306 vta. indicó que el recurso de casación no cumple con las formalidades de admisibilidad; al margen de lo señalado, de acuerdo a lo establecido por el art. 395.II de la Ley Nº 603, los recurrentes al no haber apelado contra la sentencia, no tienen legitimación para interponer el recurso de casación; tampoco identificaron norma legal alguna que hubiera sido vulnerada en el Auto de Vista, ni mucho menos se individualiza ninguna causal de casación, sea en la forma o en el fondo, ni mucho menos formularon reclamo en las instancias anteriores sobre vulneración al debido proceso, lo que implica que el recurso no cumple con el art. 396 de la referida Ley, correspondiendo ser declarado improcedente.

Indicó que el proceso se desarrolló por una nulidad sustantiva y no por nulidad procesal, incurriendo los recurrentes en confusión entre ambas nulidades; en ninguna parte del escrito de contestación al recurso de apelación citaron jurisprudencia alguna para que indiquen que no se tomó en cuenta la misma y formulen su reclamo en ese aspecto; al parecer confunden con escritos de otros procesos, incluso la materia que nos ocupa cuando aluden a apelación restringida que solo se da en materia penal; lo propio ocurre en la petición cuando solicitan que se declare probado su recurso de casación, aspecto que se encuentra fuera de toda argumentación jurídica que exige un recurso de casación, incurriendo en una serie de desaciertos.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

En el Auto Supremo Nº 318/2016 de 11 de abril se indicó: “En este entendido la jurisprudencia desarrolló sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, es así que, el Auto Supremo Nro. 44/2010, entre otros, señala: ‘La motivación de las Resoluciones Judiciales entraña en el fondo una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto. Esas inferencias podrán ser de tipo enunciativo sujetos a los cánones de la lógica común y de tipo jurídico - sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la inferencia jurídica definitoria en el caso singular, …”.

La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, estableció:

“La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone  que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable,  permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento;…”.

Empero, con relación a la amplitud o extensión de la motivación y fundamentación de las resoluciones, la propia jurisprudencia desde la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R de 31 de octubre, se encargó de establecer como conclusión el siguiente entendimiento:

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Máxima

LA NORMA INVOCADA DEBE SER PRECISA Y CORRELATIVA AL RECLAMO/ Sí se pretende argüir aspectos de orden adjetivo afines a los medios de prueba, se debe invocar la norma legal que esté ligada al reclamo; siendo insustancial introducir aspectos que no tengan relación con lo denunciado.

Datos del proceso

Demandante
Gilberto Burgos Tejerina
Demandado
Adela Ramos Catari, Thamara Belén y Cristhian Israel ambos Burgos Ramos
Proceso
Nulidad de documento
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículos 393 y 394 del Código de las Familias y del Proceso Familiar

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