Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0691/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su Recurso de Casación, contradicción con precedentes jurisprudenciales, en relación a la falta de congruencia entre la Sentencia y la acusación y, falta de control de logicidad, por lo que corresponde resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contr...

Proceso
Estafa y Estelionato,
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 691/2022-RRC

Sucre, 07 de julio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 26/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1079 a 1086, Daysi Mardel Ortíz Flores, impugna el Auto de Vista 39/2020 de 20 de marzo, de fs. 1047 a 1053, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y las acusadoras particulares Pamela Juana Solíz Delgado y Viviana Verónica Delgado Castro, contra la recurrente y Miguel Ángel Mendoza Terrazas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 51/2018 de 25 de julio (fs. 890 a 898 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, declaró a Daysi Mardel Ortíz Flores, autora y culpable de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago de daños, costas y perjuicios; y a Miguel Ángel Mendoza Terrazas, absuelto de los delitos referidos, al haberse acreditado los siguientes hechos: Se tienen documentos de préstamo suscritos el 1 de abril de 2011, identificados en la cláusula primera a Viviana Verónica Delgado Castro que presta distintas sumas de dinero, en el primero documento señala $us 34.000 aunque en literal dice treinta y tres mil ochocientos, en el segundo, $us 3.900 y en el tercer $us 7.500, en la cláusula segunda, se menciona que, el dinero que se presta es a Mardel Ortíz Flores, en la tercera cláusula se señala que el interés es pactado pero no se señala el monto, suma que debe pagarse hasta el 30 de cada mes, en la cláusula cuarta se menciona el plazo en el que debe devolverse la totalidad del dinero recibido, en la cláusula quinta se menciona que no ha habido presión, dolo o vicio en el consentimiento, firmando acreedora y deudora. Se tiene otro documento de las mismas características, siendo la prestamista Pamela Soliz Delgado, dando el monto de $us 1.300 a Mardel Ortiz Flores.

Mediante el Testimonio de Poder 79/2010 de la Notaría de Fe Pública N° 42, Ricardo Mendoza Apaza otorga poder especial, amplio y suficiente a favor de Daysi Mardel Ortíz Flores para que realice en su representación, trámites administrativos y necesarios en la Cervecería Boliviana Nacional, comprar productos, girar cheques y otros.

De la imputada existía como garantía un bien inmueble en Villa Victoria y otro en Tembladerani; empero, ninguna de las dos propiedades es de propiedad de la imputada Daysi Mardel Ortíz Flores, ambas propiedades son de terceras personas, el de Tembladerani le pertenece a Pedro Valencia Maydana y Halaria Rojas de Valencia, y el inmueble de la Av. República de Villa Victoria es de propiedad de Ángel Emilio Pillco Mamani y Yola Rivero de Pillco, adquirido por compra venta, por lo que, la imputada dispuso bienes que no son de su propiedad.

De la comunidad de pruebas, no existen elementos de pruebas que involucren a Miguel Ángel Mendoza en los hechos acusados, existiendo un acuerdo transaccional suscrito entre los imputados, donde se señala la tenencia de los hijos, la asistencia familiar, las visitas parentales, además de que no hay bienes sujetos a registro y los muebles quedan a favor de los hijos, no teniendo vida en común desde enero de 2009.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Daysi Mardel Ortíz Flores, formuló Recurso de Apelación Restringida y memorial que subsana (fs. 984 a 996 vta. y 1021 a 1029) alegando los siguientes motivos: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva, considerando que, el proceso penal está viciado de nulidad ya que se juzgó con pruebas que debieron haberse sustanciado en la vía civil, ya que la prueba del Ministerio Público se basó en cuatro documentos que tiene una misma forma y similitud elaboradas unilateralmente por las acusadoras particulares. Con esos documentos, los analistas del Ministerio Público permitieron el ingreso de esos documentos civiles como si se consideraran delitos, sin actuar con objetividad y promoviendo una denuncia sesgada. En la sustanciación del juicio oral, jamás se determinó que haya existido engaño o artificio por parte de los imputados, ya que, en los documentos de préstamo, se señala que hubo conveniencia a los intereses de la prestamista al prestar el dinero de su libre y espontánea voluntad, considerando que, se estableció, de forma voluntaria, como plazo para la devolución del dinero un total de doce meses. El Tribunal de Sentencia, luego de verificar que esta documentación ofrecida como prueba no establece de ninguna manera un elemento constitutivo del tipo penal de Estafa, ya que son propios de materia civil, son con los que determinó la Sentencia condenatoria. Así también, el Tribunal, en contra del procedimiento penal vigente, no permitió que el Abogado patrocinante continúe la causa debido a que fue ofrecido como testigo de la parte querellante, cuando en otros casos, obró de forma contraria, demostrando un marcado interés personal en este caso. 2) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación: i) en la Acusación fiscal, sólo se realizó la descomposición del delito de Estafa, señalando que la conducta de los imputados se adecúa a dicho delito, sin señalar claramente cuál de ambos imputados es autor material. Respecto al delito de Estelionato, la Sentencia solo contempla la autoría del delito de Estafa en contra de la imputada, declarando por unanimidad la comisión de los delitos tipificados en los arts. 335 y 337, Estafa y Estelionato, no existiendo congruencia debido a que la Sentencia no guarda relación con la Acusación. El Auto de apertura de juicio ha creado causes paralelos, pues, en la Acusación de 19 de noviembre de 2013, no se fundamentó lo correspondiente al delito de Estelionato, lo que fue observado por la autoridad judicial, emitiéndose una nueva Acusación el 13 de febrero de 2015, después de dos años, transcribiendo la primera acusación y adjuntado jurisprudencia, incumpliendo el art. 325.II de Código de Procedimiento Penal (CPP). ii) Incumplimiento de la SCP 350/2013 de 13 de marzo, que indica cuál es el procedimiento y el plazo para subsanar estas observaciones, de modo que, el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración de la Acusación en base a la sana crítica, ya que el delito que señala la Sentencia es incongruente con la Acusación, ya que la misma fue observada y no saneada conforme al procedimiento; por lo tanto, incongruente con el Auto de apertura. 3) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 núm. 1 del CPP), ya que, la prueba de cargo, presentada por el Ministerio Público y la acusación particular (MP1, MP2, MP3 y MP4), se estableció el juicio sobre documentos de préstamo incurriéndose en una mala e incorrecta aplicación de la tipificación del art. 335 (Estafa) del CP, ya que no se demostró que existió sonsacamiento, argucias o engaños para la entrega del dinero, es más, se demostró por las declaraciones de las querellantes, que, llenaron cuatro hojas en blanco y que, obligaron a la imputada a firmar e imprimir su huella digital en ellas. Se hace notar lo siguiente: i) En estos documentos no existe cláusula de garantía. ii) En el documento MP1 el monto escrito es de $us 34.88 a diferencia del literal que dice 33.800. iii) Todos los documentos son del 1 de abril del 2011. iv) Nadie presta dinero y elabora documentos con la misma fecha y sumas dispersas lo que demuestra el dolo y la mala fe de la acusadora particular. v) No se demostró con prueba objetiva que algún bien inmueble se haya otorgado en garantía. vi) De acuerdo a la prueba Informe del Sr. Teniente Balderrama, se determinó que jamás hubo en la conducta de la imputada el elemento constitutivo para el delito de Estelionato ya que, no se pudo establecer que haya otorgado en calidad o garantía ningún bien mueble o inmueble. vii) La prueba de descargo consistente en la certificación del juzgado doceavo de partido en lo civil, establece que la víctima Viviana Delgado Castro actuó con dolo al elaborar los cuatro documentos de préstamo, pero no fue tomada en cuenta para emitir la Sentencia. viii) El Tribunal de Sentencia en ningún momento señaló que, el Ministerio Público demostró que la imputada hubiere vendido bienes libres siendo litigiosos o estuvieren embargados, o que, mediante algún documento se vendieren, gravaren o arrendaren como propios los bienes ajenos, limitándose a ratificar la incorrecta tipificación que realizó el Ministerio Público por el delito de Estelionato, emitiéndose una Sentencia sin la valoración de la prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica y con criterios de selectividad y eficacia. 4) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 núm. 6 del CPP), teniendo en cuenta que, el Tribunal de Sentencia no consideró que, en juicio se ofreció una prueba sobre un reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Juzgado octavo de partido en lo civil, del 16 de enero de 2012, en el que, se estableció que las querellantes actuaron de mala fe, ya que, cuando el proceso civil de reconocimiento de firmas estaba en curso, desde el 17 de enero hasta el 27 de noviembre del 2012, iniciaron el proceso penal contra los imputados el 12 de septiembre del mismo año. 5) Solicita al Tribunal de Alzada la resolución de apelación restringida de los incidentes y excepciones planteados durante el juicio y que fueron objeto de reserva.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 39/2020 de 20 de marzo, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso presentado, confirmando la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos: 1) Respecto a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia, revisada la acusación fiscal, en su acápite Parte resolutiva, acusa a los imputados Daysi Mardel Ortíz Flores y Miguel Ángel Mendoza Terrazas por los tipos penales de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, ocurriendo lo mismo en la acusación particular y, la Sentencia apelada indubitablemente emite un pronunciamiento respecto a aquellos tipos penales; por lo que, de ningún modo se verifica la vulneración y quebrantamiento del principio de congruencia, en mérito a que todos los actos procesales guardan una total armonía respecto a los hechos atribuidos a los agentes del supuesto ilícito y a la calificación de los tipos penales. 2) Con relación a que la acusación fiscal no refería fundamento sobre el Estelionato y que supuestamente fue corregida, pero era una simple copia con la inclusión de jurisprudencia, los alcances del defecto de la Sentencia contenida en el art. 370 núm. 11) del CPP, de ningún modo atañe respecto a los fundamentos inmersos en una acusación, ya sea fiscal o particular, y si, el recurrente considera que las observaciones a la primera acusación no fueron subsanadas, pudo haber activado los mecanismos procesales pertinentes para validar su pretensión, como se run incidente de actividad procesal defectuosa en el momento oportuno y no en la fase recursiva. 3) Sobre la prueba de cargo codificada MP1, MP2, MP3 y MP4 consistente en documentos de préstamos, incurriendo en mala tipificación en el delito de Estafa, revisada la Sentencia en el acápite Exposición de motivos de derecho y doctrinales, el Tribunal de Sentencia a todas luces ha identificado el elemento subjetivo del dolo, precisando los elementos de prueba documental de cargo y de descargo, ya que se tiene acreditado las artimañas y artilugios que empleó la imputada, ganándose la confianza, para sacarles sumas económicas con promesas de ganancias que jamás ocurrieron y peor aún dineros que no fueron devueltos a la víctima. 4) Respecto al Estelionato y el informe policial, revisada la resolución apelada, en el acápite Exposición de motivos de derecho y doctrinales, el Tribunal de Sentencia realiza una fundamentación jurídica que refleja los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato, en mérito a que la imputada grava bienes inmuebles que no le pertenecen con la finalidad de fincarlos en calidad de garantía de las sumas de dinero que habría recibido de la víctima; entonces, pretender señalar la inconcurrencia del delito de Estelionato bajo un informe prestado por un efectivo policial resulta ser falso y ajeno a la realidad, cuando existen pruebas como la MP5, MP7, MP11 y MP 12 que demuestran lo contrario. 5) Sobre la certificación del Juzgado doceavo de partido en lo civil, los fundamentos traídos a colación son totalmente inconsistentes y reiterativos, ya que la imputada realiza una fundamentación respecto a una defectuosa valoración probatoria sobre el documento en cuestión, para luego señalar que no se habría probado el delito de Estelionato; por lo que no se identifica el agravio ya que se realiza una mezcla absoluta de los defectos contenidos por el art. 370 nums. 1) y 6) del CPP. 6) Respecto a que, el Tribunal de Sentencia no consideró que las víctimas, de forma ilegal, iniciaron la causa penal el 12 de septiembre de 2012, hecho admitido por un Fiscal corrupto que dio la figura de Estafa y Estelionato, siendo que debieron ser resueltos en la vía civil y no penal, la recurrente funda su pretensión en una defectuosa valoración de las pruebas; sin embargo, como lo establece el AS 113/2016-RRC de 17 de febrero, es obligación de quien interpone un recurso, señalar las partes de la Sentencia donde constarían los errores de las reglas de la sana crítica; por lo que, no basta con invocar la concurrencia de este defecto en la Sentencia, sino que, se debe brindar información que posibilite identificar cuál o cuáles de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas; en ese sentido, en el caso, la imputada si bien precisó qué prueba documental y testifical sería objeto de mala valoración, no presentó la solución pretendida ni hizo referencia a alguna de las reglas de la sana crítica que se habrían quebrantado en la emisión de la Sentencia, para lo que, se le otorgó tres días de plazo para que el recurso sea subsanado, aspecto que no ocurrió y que no puede ser realizado de oficio por el Tribunal de Alzada. 7) En el otrosí solicita al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre los incidentes y excepciones que fueron objeto de reserva de apelación, empero, cabe precisar que, la carga probatoria le corresponde a la recurrente, estando en la obligación de acreditar lo vertido para que, el Tribunal de Apelación, pueda realizar el análisis respectivo; sin embargo, solicitar de forma simple y llana un pronunciamiento, sin proporcionar qué determinaciones habrían sido objeto de reserva y sin contar con fundamento alguno, imposibilita realizar análisis alguno al Tribunal de Alzada. Al otrosí primero, con relación a que no se habría resuelto la excepción de extinción de la acción penal, revisados los antecedentes, a fs. 797 a 797 vta., se cuenta con la Resolución 147/2017 de 8 de septiembre donde el Tribunal de Sentencia rechaza y declara infundada dicha excepción. Con relación a los otrosíes segundo y tercero, sobre incidentes y excepción de prejudicialidad y excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el Tribunal de Alzada recuerda a la imputada que, de ningún modo cuenta con la facultad para resolver incidentes y excepciones que ya fueron resueltas, puesto que, reingresar a dicho análisis indubitablemente quebrantaría la naturaleza de la apelación restringida, conforme a los arts. 407 y 408 del CPP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 222/2021-RA de 28 de mayo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

La recurrente denuncia que, el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con precedentes jurisprudenciales, en relación a la falta de congruencia entre la Sentencia y la acusación, infiriéndose que, el Ministerio Público ha inducido en error al Tribunal Sexto de Sentencia, al sustentar su acusación por los delitos de Estafa y Estelionato, cuando son excluyentes entre sí, y que, en el Auto de Vista a momento de confirmar la Sentencia, ha incurrido en contradicción con el AS 338/2012 de 21 de noviembre, referido a que los tipos penales de Estafa y Estelionato son excluyentes entre sí, sustentado que, el Tribunal de Alzada no ha corregido el defecto de sentencia incurso en el art. 370 núm. 11) del CPP.

La recurrente arguye que, el Auto de Vista no realizó el control de logicidad, con relación a la denuncia de agravio en relación a la inobservancia y errónea aplicación de la ley por valoración defectuosa de las pruebas codificadas como MP1, MP2, MP3 y MP4, que se basaría en la inobservancia en cuanto a la aplicación de las reglas de la sana crítica, también conocida como la actividad intelectiva del juzgador; considerando que no se demostró que hubo estafa, ni mucho menos estelionato, ya que siendo su persona comerciante y la contraparte prestamista, las operaciones realizadas se reducen a operaciones eminentemente comerciales y correspondientes al ámbito civil; existiendo la prohibición de penalizar el cumplimiento de los contratos civiles; invocando el AS 144 de 22 de abril de 2006, que refiere que la doctrina y la jurisprudencia del derecho comparado se inclina por impedir que los contratos celebrados entre las partes como expresión de consentimiento y voluntad libre y espontánea, sean fuentes del delito.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su Recurso de Casación, contradicción con precedentes jurisprudenciales, en relación a la falta de congruencia entre la Sentencia y la acusación y, falta de control de logicidad, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Respecto a la doctrina legal aplicable.

El AS 168/2016-RRC de 7 de marzo, con relación a la obligatoriedad de cumplimiento de los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, citando al AS 272/2013-RRC de 17 de octubre, expresa lo siguiente: “La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II reconoce como derecho y garantía de todo ciudadano, el debido proceso en la administración de justicia, cuya vigencia y respeto corresponde imperativamente a todas las autoridades jurisdiccionales, siendo un presupuesto de todo fallo judicial; en ese marco, el art. 42.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) reconoce como función del Tribunal Supremo de Justicia, el de sentar y uniformar jurisprudencia, atribución que, en materia penal, adquiere trascendental importancia, pues conforme establece la normativa procesal penal, los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores, siendo así que el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un Recurso de Casación que, la doctrina legal establecida será obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro Recurso de Casación.

El cumplimiento de los fallos del Tribunal Supremo no está sujeto a la voluntad de las Autoridades Jurisdiccionales, sino que, debe ser consecuencia de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base del sistema judicial; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal; extremo que exige que el derecho punitivo del Estado conforme se precisó, emerja de un debido proceso con el respeto pleno de los derechos no solo del imputado, sino de todas las partes intervinientes en el litigio penal, y que se encuentran reconocidos y salvaguardados por el bloque de constitucionalidad interna y externa.

En esa línea, el Recurso de Casación, procede cuando, en una situación de hecho similar, el Juez o Tribunal, asignó un sentido jurídico distinto al establecido y aplicado en un caso anterior, sea por haberse asignado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, así establece el art. 416.III del CPP. Ahora, en cuanto a la resolución del recurso, el art. 419.II del citado compilado señala que, si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

De la norma precedentemente glosada, se tiene que, los Jueces o Tribunales inferiores, tienen la obligación insoslayable de cumplir con los razonamientos expuestos y la doctrina establecida en el Auto Supremo respectivo, y de no hacerlo así, se vulnera el debido proceso en su vertiente de legalidad, pues cualquier omisión importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.”

En ese sentido, esta Sala Penal estable que, la doctrina legal aplicable que emana de los Autos Supremos que resuelven en el fondo una determinada problemática, son de estricto cumplimiento de las autoridades judiciales a nivel nacional, que va en estricta consonancia con el debido proceso y la seguridad jurídica para el mundo litigante.

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN PROBATORIA/ El recurrente debe precisar qué pruebas considera defectuosamente valoradas y que reglas de la sana critica considera inobservadas o erróneamente aplicadas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y las acusadoras particulares Pamela Juana Solíz Delgado y Viviana Verónica Delgado Castro
Demandado
Daysi Mardel Ortíz Flores y Miguel Ángel Mendoza Terrazas
Proceso
Estafa y Estelionato,
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 113/2016-RRC de 17 de febrero. Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2022AS/0691/2022-RRCFuente oficial