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TSJReiteradora

AS/0691/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

La parte recurrente denuncio la violación del art. 113 del Código Procesal Civil, y que el Ad quem ha justificado y fundamentado la supuesta improponibilidad, razonamiento que el Juez A quo no aplicó, por lo que es contradictorio e incurre en ultra petita. Cuando se hizo referencia a la falta de leg...

Proceso
Nulidad de escritura pública
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 691/2023

Fecha: 17 de julio de 2023

Expediente: LP-97-23-A.

Partes: Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero de Herrera c/ Gloria Mercado Trillo de Calderón, Eliseo Abel Bacarreza Terán y Rodolfo Antonio Flores Morelli.

Proceso: Nulidad de escritura pública.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 324 a 332 vta., interpuesto por Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero de Herrera, contra el Auto de Vista Nº 432/2022 de 20 de septiembre, obrante de fs. 317 a 322, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de escritura pública seguido por los recurrentes contra Gloria Mercado Trillo de Calderón, Eliseo Abel Bacarreza Terán y Rodolfo Antonio Flores Morelli; la respuesta al recurso de fs. 468 a 472 vta., el Auto de concesión de 17 de abril de 2023, cursante a fs. 473, el Auto Supremo de Admisión Nº 511/2023-RA, de 12 de junio; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sobre la base del memorial de demanda de fs. 18 a 20, subsanada de fs. 36 a 40 vta., de fs. 46 a 50 y a fs. 67, Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero de Herrera iniciaron proceso ordinario de nulidad de escritura pública, contra Gloria Mercado Trillo de Calderón, Eliseo Abel Bacarreza Terán y Rodolfo Antonio Flores Morelli; una vez admitida la misma y citados los demandados; la primera mediante escrito de fs. 107 a 112, contestó negativamente y reconvino por nulidad de escritura pública; el segundo se apersonó e interpuso excepciones previas por memorial de fs. 101 a 105 vta.; el tercero no se apersonó al proceso, por lo que se le designó defensor de oficio al abogado Humberto Carvajal Matsumura, quien se apersonó con el escrito a fs. 131, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Resolución Nº 173/2022, de 09 de junio, cursante de fs. 278 a 281 vta.; en la que el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la excepción previa de emplazamiento de terceros, PROBADA la excepción previa de demanda defectuosa, PROBADA la excepción de falta de legitimación; en consecuencia, RECHAZÓ la demanda por ser improponible por falta de legitimación activa.

2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero de Herrera interpongan recurso de apelación, mediante memorial de fs. 287 a 291; de esta manera, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 432/2022, de 20 de septiembre, cursante de fs. 317 a 322, por el cual CONFIRMÓ la resolución apelada, con costas y costos, con los argumentos siguientes:

Si bien es cierto que el Juez admitió la demanda por providencia a fs. 68, ello no quiere decir que en etapa de saneamiento pueda verificar los presupuestos procesales y condiciones de admisibilidad y procedencia de la demanda.

De fs. 101 a 105 vta., cursa el escrito de Eliseo Abel Bacarreza Terán, cuya estructura consta de 3 numerales y no 5 como señalan los recurrentes, pese a ello, no se encuentra argumento de relevancia para ser absuelto. Tampoco señalan en qué sentido se vulneró los numerales 1, 2 y 3 del art. 201 del Código Procesal Civil, y si fuera así de qué manera o de qué modo afecta a sus derechos o intereses.

Lo argumentado por el recurrente de que la resolución impugnada en cuanto a la falta de legitimación sea ultra petita, carece de relevancia a los medios defensivos que han sido presentados por los demandados Eliseo Abel Bacarreza Terán y Gloria Mercado Trillo de Calderón, los que postularon distintas excepciones, que han sido resueltas por el Juez según el Auto Nº 173/2022; en consecuencia, no podría admitirse una decisión ultra petita.

Ante el cuestionamiento de que no cuenta con un interés contemporáneo, sino posterior a la Escritura Pública N° 368, sin hacer referencia a la sentencia emitida por el Juzgado 5to. de Partido en lo Civil y Comercial, reiteró la decisión emitida por el Juez, que deriva del planteamiento de excepciones planteado por Eliseo Abel Bacarreza Terán y Gloria Mercado Trillo de Calderón. La parte demandante señaló que existe otro proceso civil en el que se discutió el mejor derecho de propiedad instado por Gloria Mercado Trillo de Calderón en el que se ha llegado a colectar información; estos argumentos han sido introducidos por las partes, y por ello el argumento del Juez deviene de lo alegado por las partes.

Los recurrentes no han enervado el argumento del juez que asumió que los demandantes no demuestran su derecho subjetivo que se alega y que entró en pugna con los efectos generados por los contratos cuya invalidez del presente. No demuestra un interés subjetivo cuya eficacia dependa de la invalidez de la Escritura Pública N° 368.

Se pretende justificar la legitimación con la legitimidad de incoar un recurso de revisión extraordinaria de sentencia tramitado ante otro juzgador.

Los demandantes no son parte de la Escritura Pública N° 368/1983 de 19 de septiembre, además de no haber acreditado la condición de terceros, para poder plantear la nulidad.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero de Herrera, mediante memorial de fs. 324 a 332 vta., recurso que es objeto de estudio a efectos de dar respuesta a los reclamos descritos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero de Herrera, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

El Auto de Vista de manera flagrante desconoció su derecho legítimo para acudir a la justicia en defensa de su patrimonio, usando como fundamento la inexistencia de su derecho propietario mediante la emisión de la Resolución N° 201/2014, visible de fs. 183 a 193, pronunciada en un proceso anterior de mejor derecho propietario, por el cual se hubiera extinguido su interés legítimo de poder demandar la nulidad de la Escritura Pública Nº 368/1983, extremo que no es cierto. Refirieron que el nexo causal radica en la validez de la Escritura Pública Nº 368/1983 y su derecho propietario que ha sido vencido en juicio por un documento legal.

Sobre la legitimación activa fue reclamada en alzada, pese a ello se mantuvo la decisión del A quo, desconociendo la relación de causalidad sobre el título de la demandada.

En su recurso de apelación hicieron mención a lo dispuesto por el art. 284.I de la Ley Nº 439, sostuvieron también que la declaratoria de nulidad contractual tiene efectos retroactivos, conforme al art. 547 del Código Civil, en el caso, la nulidad de la Escritura Pública Nº 368 de 19 de septiembre de 1983.

Citaron el contenido del Auto Supremo Nº 659/2014 y expresaron que su interés legítimo está ligado a la nulidad de la Escritura Pública Nº 368 y su interés deviene de la declaratoria de mejor derecho de propiedad, solo buscan el efecto declarativo de invalidez de la Escritura Pública Nº 368.

Señalaron que la resolución es lesiva, viola y contradice la jurisprudencia que reconoce el fondo de su aptitud legal e interés legítimo, la nulidad de la Escritura Pública N° 368/1983 de 19 de septiembre, está reconociendo la incidencia entre el derecho de la demandada y el suyo, entienden que el juicio debe continuar conforme lo describe el art. 551 del Código Civil.

Denuncian la violación del art. 113 del Código Procesal Civil, y que el Ad quem ha justificado y fundamentado la supuesta improponibilidad, razonamiento que el Juez A quo no aplicó, por lo que es contradictorio e incurre en ultra petita. Cuando se hizo referencia a la falta de legitimación no se mencionó la improponibilidad objetiva de la demanda.

Fundamentos por los cuales solicitaron la casación del Auto de Vista y se delibere en el fondo declarando improbada la excepción previa de falta de legitimación e improponibilidad, por lo que lo adoptado en alzada contradice lo asumido por el Juez, su planteamiento no es un caso de demanda imposible. Al efecto, citaron el contenido de los Autos Supremos Nº 147/2011 de 19 de abril y el Nº 659/2014 de 06 de noviembre, manifestaron que existe jurisprudencia que acoge su pretensión.

c) Denunciaron como norma violada el art. 1289 del Código Civil, arguyendo que la Escritura Pública Nº 79/2005 de 02 de marzo y su registro inmobiliario Nº 2.01.0.99.0088755, se encuentran vigentes. La resolución pronunciada por el Juzgado 5to. de Partido en lo Civil y Comercial no determinó la cancelación, de las pruebas referidas que se sustentan en su legitimación, por lo que corresponde otorgarles la validez a dichos documentos públicos.

e) Expresaron que se ha violado el art. 265 del Código Procesal Civil, en sentido de que no se acoge a lo apelado ni a lo fallado, pues si bien el A quo desarrolla la supuesta improponibilidad, empero no se acoge a lo dispuesto en el art. 113 del Código Procesal Civil. De evidenciarse que el A quo pretendía la aplicación del art. 113 del Código del rito, su recurso hubiera versado sobre ese punto. Mencionan que corresponde enmendar los errores de forma y determinar que se ha fallado de manera ultra petita.

Por lo expuesto, solicitaron se case el Auto de Vista o en su defecto se anule el mismo.

De la respuesta al recurso de casación.

Gloria Mercado Trillo de Calderón, en su escrito saliente de fs. 468 a 472 contestó al recurso con los siguientes argumentos:

El planteamiento del recurso de casación en la forma y en el fondo son antitéticos puesto que solicitaron que se declare probada la excepción de falta de legitimación y, por otra parte, también solicita se reponga obrados hasta el pronunciamiento del Auto de Vista.

Mencionó que los demandantes no tienen legitimación para plantear la nulidad de un contrato donde no han participado, citó el Auto Supremo N° 841/2019, los demandantes pretenden activar la nulidad como una especie de acción recriminatoria, puesto que ya se determinó que ella tiene el mejor derecho de propiedad.

Los citados Autos Supremos N° 659/2014 de 06 de noviembre y Nº 147/2011 de 19 de abril, son anteriores al lineamiento dado por el Auto Supremo N° 841/2019 de 27 de agosto.

El Juez de primera instancia ha enfatizado su decisorio sobre la base de los Autos Supremos N° 593/2021, Nº 1172/2015 y Nº 659/2014.

La resolución N° 173/2022, estableció que no se puede disponer la cancelación del derecho propietario de Gloria Mercado Trillo de Calderón, toda vez que el acto jurídico que dio origen a su derecho seguiría vigente; al respecto, mencionó que en juicio se determinó que se le reconoce el mejor derecho de la propiedad.

Los recurrentes deberían haber acreditado un derecho subjetivo y no hipotético que dependa de la invalidez del acto jurídico. Los demandantes pretenden la nulidad de su escritura pública y también la que corresponde a Rodolfo Antonio Flores Morelli y Eliseo Abel Bacarreza Terán, pretendiendo anular el antecedente de dominio, lo cual es absurdo e irracional.

Se pretende aplicar mediante per saltum argumentos no descritos en apelación, como ser: la supuesta violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado, y los arts. 551 y 547 del Código Civil. En cuanto a la legitimación activa, introduce el Auto Supremo N° 659/2014 de 06 de noviembre, el cual no ha sido mencionado como precedente.

Por lo expuesto, solicitó que el recurso sea declarado improcedente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del Efecto de la sentencia de mejor derecho propietario.

Corresponde señalar que el efecto que emerge sobre una sentencia que declara el mejor derecho de propiedad, ha sido definido en el Auto Supremo N° 92/2017, de 02 de febrero, en el que se asumió lo siguiente: “Al respecto el Auto Supremo N° 1051/2015 de 16 de noviembre, ha orientado que: ‘Según el Tratadista Guillermo A. Borda: ‘…de acuerdo a una clásica distinción, las acciones patrimoniales se dividen en reales y personales. Las primeras son las que se dan en protección de los derechos reales y tienen las siguientes características generales: a) gozan del ius persequendi; ósea de la facultad de hacer valer el derecho contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa… las acciones personales en cambio se dan en protección de los derechos personales y tienen las siguientes características: a) solamente pueden ser ejercitadas contra el o los obligados; b) tienden a la extinción del derecho, porque una vez ejercida la acción y cobrado el crédito se extingue la obligación….’, con la aclaración del autor antes citado, de que los caracteres señalados sirven como tendencia general antes que como expresión de caracteres típicos de cumplimiento obligatorio. En este entendido, diremos que las acciones reales son aquellas que garantizan la defensa del derecho propietario sobre determinada cosa o bien inmueble que buscan prevenir impedir o reparar una lesión al derecho propietario y al ejercicio de las facultades que el derecho propietario conlleva; por otra parte, las acciones personales se ejercen contra personas determinadas, por conflictos que surgen de un contrato, u otro acto jurídico, o un delito, es decir busca garantizar el goce pleno y libre de un derecho patrimonial.

Ahora bien, en el caso del proceso anterior donde se declaró el mejor derecho propietario del ahora recurrente se debe precisar que la acción real de mejor derecho propietario, regulada por el art. 1545 del C.C., está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad de un mismo inmueble; es decir que cuando se demanda el mejor derecho propietario, la finalidad está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; que tiende a obtener una sentencia declarativa de existencia de un mejor derecho propietario, sin embargo dicha Sentencia de reconocimiento de mejor derecho propietario no tiene por efecto la nulidad del título de la parte perdidosa, toda vez que los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario se limitan confrontar ambos títulos de propiedad y determinar que título es preferente y prevalente en derecho….

En este orden de ideas, corresponde puntualizar que el recurrente pretende encontrar cosa juzgada - oponible a la presente causa- en la Sentencia emitida en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario seguido por su persona contra (…), por el cual se reconoció su mejor derecho propietario sobre el de los ahora demandantes, fundamentando que por efecto de dicho reconocimiento habrían perdido toda legitimación o interés legal al tenor del art. 551 del CC., es decir que los fallos ejecutoriados habrían extinguido el interés legítimo de los actores para demandar en el presente proceso, sin tomar en cuenta, reiteramos, que cuando se demanda el mejor derecho propietario, la finalidad está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; que tiende a obtener una Sentencia declarativa de existencia de un mejor derecho propietario sobre otro, sin embargo, dicha Sentencia de reconocimiento de mejor derecho propietario no tiene por efecto la nulidad del título de la parte perdidosa, toda vez que los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario se limitan confrontar ambos títulos de propiedad y determinar que título es preferente y prevalente en derecho”.

El precedente citado no anula el título del perdidoso, empero genera una sustracción sobre los poderes del derecho de propiedad, descritos en el art. 105 del Código Civil, esto es, la faculta de usar, gozar y disponer de una cosa; puesto que la sentencia por mejor derecho de propiedad define quién es el que tiene mejor derecho. Ello no implica que el registro del perdidoso deba desaparecer, sino restringirse, ya que el hecho de mantenerlo vigente implicaría que se generen actos o negocios jurídicos sobre la propiedad vencida en juicio de mejor derecho y con ello terceros podrían ser sujetos de fraude o de falsas expectativas en cuanto al registro o medida cautelar que se genere sobre el registro del perdidoso, se asume en ese sentido, ya que la finalidad de la administración de justicia es otorgar seguridad jurídica no solo para las partes litigantes, sino también para terceros que pudieran verse afectados con la vigencia del registro del perdidoso en juicio de mejor derecho.

El registro puede mantenerse vigente, pero con la restricción de que se ha sustraído los poderes que otorga el derecho de propiedad consignado en el art. 105 del Código Civil, solo a efectos de que el perdidoso solicite la evicción a su vendedor o que pueda instar un juicio de nulidad por tercero en contra el vencedor del juicio, si es que concurren las circunstancias descritas en el Auto Supremo N° 664/2014.

Asimismo, corresponde señalar que en el Auto Supremo N° 359/2019, de 03 de abril, se ha emitido el criterio siguiente: “En ese marco, en el caso, los demandantes pretenden la nulidad de los contratos contenidos en las minutas de 20 de septiembre de 2004 y 22 de julio de 2008, por lo cual la situación de la legitimación para demandar esa invalidez no puede partir de la concurrencia de los actores en los actos jurídicos cuestionados, sino que su legitimación se valida si es que tienen un derecho subjetivo que dependa actual e inmediata de la decisión nulificante. Entonces, verificando los antecedentes, se puede establecer que en el hipotético de apreciarse la solución de invalidez, los actores (…), tienen un derecho subjetivo que emerge de su titularidad sobre los mismos terrenos que fue debatido en un proceso anterior de mejor derecho de propiedad suscitado entre las mismas partes, que si bien pudo ser declarado ineficaz por consecuencia del mejor derecho del recurrente, sin embargo, en forma sobreviniente puede recobrar su utilidad ante la invalidez de título de su oponente; por lo cual, sin afectar las determinaciones anteriores o establecer si las causales de nulidad son o no idóneas para invalidar los contratos, los actores tienen legitimación para interponer la pretensión de nulidad, debiendo continuar con el trámite del proceso y en sentencia definirse su pretensión”.

III.2. Per saltum.

El Auto Supremo Nº 105/2018 de 06 de marzo, ha razonado que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.

Este Supremo Tribunal de Justicia a orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, en relación al principio del ‘per saltum’ ha razonado: ‘Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem. Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que, para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los antecedes del caos y la doctrina aplicable al caso se pasa a considerar los cargos planteados en el recurso de casación.

En el aspecto formal.

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Máxima

PRINCIPIO "PER SALTUM"/ El tribunal de casación está impedido de analizar, las observaciones planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelación, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical.

Datos del proceso

Demandante
Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero de Herrera
Demandado
Gloria Mercado Trillo de Calderón, Eliseo Abel Bacarreza Terán y Rodolfo Antonio Flores Morelli
Proceso
Nulidad de escritura pública
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 105/2018 de 06 de marzo, Auto Supremo Nº 154/2013 de 08 de abril Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio

Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2023AS/0691/2023Fuente oficial