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TSJ

AS/0691/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 691/2023-RA

Sucre, 16 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 106/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 10 de abril del 2023, cursantes de fs. 1327 a 1329 vta. y 1378 a 1386, José Luis Rosas Vargas y Diego Armando Zurita Vargas respectivamente, impugnan el Auto de Vista 19 de 10 de marzo de 2023, de fs. 1299 a 1302 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Margoly Silvestre Rodríguez contra los recurrentes e Iván Gonzales Guzmán, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20 de 10 de octubre de 2022 (fs. 1218 a 1226 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Luis Rosas Vargas, Iván Gonzales Guzmán y Diego Armando Zurita Vargas, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo una pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de daño civil ocasionado a la víctima y costas en favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados José Luis Rosas Vargas (fs. 1230 a 1234 vta.), Iván Gonzales Guzmán y Diego Armando Zurita Vargas (fs. 1236 a 1237 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 19 de 10 de marzo de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de José Luis Rosas Vargas

El recurrente refiere que el Tribunal de Alzada convalidó los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 2), 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), denunciados en su apelación restringida respecto a la defectuosa valoración de la prueba, consistente en la declaración del coacusado Iván Gonzales Guzmán, que no fue incorporada, admitida ni judicializada legalmente en juicio, vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y la seguridad jurídica, garantizados en los arts. 115 parr. II, 116 y 119 parr. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.2. Recurso de Diego Armando Zurita Vargas

El recurrente manifiesta que reitera su fundamento básico de apelación respecto a valoración defectuosa de la prueba establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que se ha valorado defectuosamente las pruebas sin considerar el principio in dubio pro reo, presumiendo la culpabilidad de los imputados por los mensajes de texto que fueron enviados de celulares y números que no fueron individualizados, así como el allanamiento del domicilio de Iván Gonzales sin orden judicial, y que en juicio oral no lograron fundamentar respecto a la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de asesinato, atentando contra los arts. 84 y 93 parr. I con relación al art. 100 del CPP y contraviniendo las normas procesales relacionadas con la presunción de inocencia y el debido proceso conforme los arts. 116, 115 parr. II y 117 parr. I de la CPE. Continua denunciando: i) Incompatibilidad de defensa puesto que su primer abogado defensor no asumió defensa y que no fue informado sobre sus derechos y garantías constitucionales, haciendo que firmara su declaración informativa bajo presión; ii) Ilegalidad de la declaración confesoria porque por insistencia de la jueza se recibió su declaración pese a haberse abstenido antes; y iii) Bajo la definición de complicidad, debe considerarse que su participación en el ilícito es de complicidad, no de autoría. Finalmente reitera que se ha violentado su derecho a la petición, derecho a la defensa material y se han desconocido las garantías constitucionales del debido proceso, principio de legalidad y seguridad jurídicas, presunción de inocencia y tutela judicial, desconociendo el bloque de constitucionalidad.

En calidad de precedentes contradictorios invoca la SCP 0088/2013 de 17 de enero y el Auto Supremo 0275/2014 de 2 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Margoly Silvestre Rodríguez
Demandado
José Luis Rosas Vargas y Diego Armando Zurita VargasIván Gonzales Guzmán,
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0691/2023-RAFuente oficial