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TSJ

AS/0691/2025

Tribunal Supremo de Justicia
2 de julio de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span style="color:#000000;">S A L A C I V I L</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span style="color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> 0691/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 02 de julio de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> LP-69-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Cándido Sansuste Salazar y Sandra Ibana Sansuste Cordero c/ Santos Francisco Sansuste Salazar.</span><span> </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Cumplimiento de obligación y usucapión decenal o extraordinaria. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> La Paz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">El recurso de casación cursante de fs. 546 a 553 interpuesto por Santos Francisco Sansuste Salazar contra el Auto de Vista N° 50/2025, de 09 de enero, corriente de fs. 519 a 523, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Cándido Sansuste Salazar y Sandra Ibana Sansuste Cordero contra el recurrente; el Auto de concesión de 05 de marzo de 2025, visible a fs. 564, </span><span style="color:#000000;">el Auto Supremo de admisión N° 322/2025-RA, de 10 de abril, obrante de fs. 572 a 574, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> Cándido Sansuste Salazar y Sandra Ibana Sansuste Cordero por memorial de demanda que discurre de fs. 148 a 153 vta., ratificada a fs. 163, subsanada a fs. 191 a 194, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación y usucapión decenal o extraordinaria, contra Santos Francisco Sansuste Salazar, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 289 a 293 vta., se apersonó y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 505/2023, de 06 de noviembre, que cursa de fs. 434 a 439 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial N° 23 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA en parte la demanda respecto a la pretensión de cumplimiento de obligación interpuesta por Cándido Sansuste Salazar y PROBADA la demanda interpuesta por Sandra Sansuste Cordero en torno a la pretensión de usucapión decenal sobre bien inmueble ubicado en la calle 3 N° 45, Barrio Ferroviario de la Zona Pura Pura, Distrito 18, Manzana 32, Predio 14 de la ciudad de La Paz, con una superficie de 169.20 m2, disponiendo su registro respectivo a favor de Sandra Ibana Sansuste Cordero, conforme al plano de fs. 142, cancelando la Matrícula N° 2.01.0.99.0118877 registrada a nombre Santos</span><span style="color:#000000;">; Francisco Sansuste Salazar, generando nueva matricula en aquella superficie, además de condenar con costas y costos en favor de la parte actora. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Santos Francisco Sansuste Salazar según escritos de fs. 448 a 453, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 50/2025 de 09 de enero, corriente de fs. 519 a 523 donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con la única modificación que corresponde la usucapión decenal o extraordinaria sobre 167.90 m2 del bien inmueble objeto del proceso, bajo los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Al haber sido admitida la demanda y corrida en traslado a la parte demandada, empero el mismo, no hizo uso de la potestad que el art. 126 del Código Procesal Civil le confiere; es decir, que dentro del plazo no respondió o reconvino a la demanda, menos dedujo excepciones cuestionando la admisibilidad y fundabilidad de la pretensión, precluyendo la etapa en la que puede hacer valer dicho reclamo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- El bien inmueble objeto de usucapión, se encuentra plenamente identificado conforme se tiene de la información rápida a fs. 33 y del folio real de fs. 494 a 495, así también por el registro catastral a fs. 142, verificado en audiencia de inspección judicial, por cuanto se tiene demostrado el primer requisito para la procedencia de la usucapión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Respecto al plazo de 10 años, la posesión pacífica y continua para la procedencia de la usucapión decenal, se advierte del medio probatorio consistente en el Testimonio N° 251/2013 de fecha 09 de mayo de 2013, que contiene una minuta de anticipo de legitima suscrito entre Cándido Sansuste y Sandra Sansuste Cordero, empero este documento habría sido dejado sin efecto por Sentencia N° 554/4014 de 22 de septiembre, por ende el demandante no tendría actos de disposición del bien inmueble, siendo errónea el computo por el Juez; ahora, de los antecedentes se evidencia que la codemandante señala que estaría viviendo hace 30 años, aspecto que no puede ser considerado, toda vez que la misma se encontraba habitando el bien de titularidad de Carmela Torrez Salazar, por lo que no puede considerarse poseedora mientras la propietaria Carmela se encontraba ejerciendo su derecho propietario, sin embargo esta última falleció en la gestión 2011, fecha que debe ser considerada a efectos de verificar la posesión de la co demandante Sandra Sansuste, pues se ha operado la interversión del título, por el cual habitaba y poseía el bien inmueble, en consecuencia desde fecha 17 de enero de 2011 hasta el momento de la postulación a la demanda gestión 2023, se deduce que la demandante se encuentra en posesión, pacífica y continua, corroborado bajo los elementos probatorios de certificaciones de junta de vecinos, informes de recaudaciones de impuestos, así como las facturas de energía eléctrica y confesión provocada, es en ese sentido que se cumplieron los presupuestos para la usucapión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Santos Francisco Sansuste Salazar según escritos visibles de fs. 546 a 553, recurso que es objeto de análisis. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. El recurrente en el recurso de casación alegó lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a) </span><span style="color:#000000;">El Auto de Vista realizó una incorrecta aplicación de los art. 105.1 y 100 del Código Civil; por ende, no se realizó una revisión prolija del art. 138 del Código Civil, siendo que la demandante no ha señalado el año preciso de la posesión a los efectos del cómputo de tiempo; asimismo, no se habría considerado que las mejoras que se habrían realizado están alejadas de la verdad, no otorgando valor probatorio individual, ni integral de las reglas de la sana critica o prudente criterio conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, siendo que los demandantes no acreditaron su posesión, continua, ininterrumpida, pública, pacífica sobre el bien inmueble. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b) </span><span style="color:#000000;">El Tribunal de alzada asumió una decisión que se traduce en el desconocimiento de la solución normativa, contraviniendo la garantía de la defensa en juicio, siendo que el anticipo de legítima tiene su origen en un documento nulo declarado por Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014, pues los demandantes habrían fabricado ese anticipo sin fecha cierta y que la misma fue cancelada por determinación judicial; extremos que no han sido tomados en cuenta por el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;">. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c) </span><span style="color:#000000;">No se consideró el derecho propietario, que nació de la Escritura Pública N° 170/2022 de fecha 30 de mayo, relacionado a un proceso sucesorio sin testamento, sobre declaratoria de herederos y aceptación de herencia al fallecimiento de su madre y tía que se halla debidamente registrada en derechos reales a partir de la fecha 17 de octubre de 2022, dato que no se ha considerado trasgrediendo el art. 158 del Código Civil, por lo que la resolución apelada ha violado derechos constitucionales siendo que no ha realizado una revisión prolija de los antecedentes que cursan en el proceso. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d) </span><span style="color:#000000;">El Auto de Vista ha vulnerado el mandato contenido en el art. 236 del Código Procesal Civil, al haberse omitido el pronunciamiento de todos los puntos de apelación, efectuando una valoración arbitraria de la prueba, realizando una resolución genérica sin mayor fundamentación, ni motivación fáctica ni jurídica, lesionando el debido proceso, acceso a la justicia, a la igualdad de partes trasgrediendo los arts. 24, 56.1, 115.1, 119.1 de la Constitución Política del Estado, arts. 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los arts. 2 y 3. inc. a) y b) y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo anular obrados al haberse otorgado más de lo pedido. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sandra Ibana Sansuste Cordero</span><span style="color:#000000;">, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 561 a 562, argumentando que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El recurso de casación no existe defectos de forma ni de fondo ya que solo es dilatorio esta impugnación. Por lo cual pide se valore toda la prueba adjunta, los cuales acreditaron la pretensión siendo que son debidamente compulsadas, siendo que no existe ningún defecto en los mismos al haberse introducido legalmente a juicio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el presente caso, el Tribunal de alzada no incurrieron en una errónea aplicación e interpretación de la ley, como error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, por lo que en aplicación del art. 276 del Código Procesal Civil se declare infundado el recurso de casación interpuesto por el demandado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: </span><span style="color:#000000;">“Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En la</span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;"> </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3, de 03 de julio, se refirió: </span><span style="color:#000000;">“El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. Sobre la valoración de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Auto Supremo N° 104/2024, de 15 de febrero, señaló lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“El art. 145 del Código Procesal Civil señala: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio’.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Cándido Sansuste Salazar y Sandra Ibana Sansuste Cordero
Demandado
Santos Francisco Sansuste Salazar
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia2 de julio de 2025AS/0691/2025Fuente oficial