Texto del fallo
AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0691/2026 - F ANÁLISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 1057/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y William Marcelo Gutiérrez Villarroel Parte imputada: Miriam Pilar Barra Pinto Delitos: Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, arts. No 199y 203 del Código Peral (CP) Sucre, 10 de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 7 de noviembre de 2024, cursante de fs. 388 a 393, Miriam Pilar Barra Pinto, impugna el Auto de Vista 85/2024 de 31 de mayo de fs. 367 a 374 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que siguen en su contra el Ministerio Público y William Marcelo Gutiérrez Villarroel, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
DE LA SENTENCIA Por Sentencia 49/2021 de 8 de octubre, de fs. 295 a 303 vta., el Juzgado de Partido en lo Penal y de Sustancias ControladasLiquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Miriam Pilar Barra Pinto, autora y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años
de privación de libertad, con costas, daños y perjuicios, averiguables
en ejecución de Sentencia, al haberse acreditado los siguientes
hechos:
1. Marcelo Gutiérrez Villarroel adquirió un vehículo marca Toyota, con placa de circulación 1855-FGS, de Elizabeth Condori Cruz, quien le ofreció el motorizado como si tuviera facultad legítima de disposición sobre el mismo. La transacción se realizó por la suma de 26.000 bolivianos, quedando un saldo pendiente de 4.000 bolivianos, y se sustentó en un documento de transferencia con pacto de rescate que fue exhibido al comprador como respaldo de la operación, en virtud de dicha compraventa, Marcelo Gutiérrez tomó posesión del vehículo y lo utilizó de manera continua durante aproximadamente dos años, incluso destinándolo a actividades laborales como radiotaxi.
2. Con posterioridad a la entrega del vehículo, las partes suscribieron un acuerdo transaccional mediante el cual se reconocía la transferencia realizada y el pago efectuado, reforzando la apariencia de legalidad de la operación y la buena fe del comprador al momento de celebrar el negocio jurídico.
3. No obstante, el vehículo en cuestión ya había sido objeto de otros actos de disposición, en particular, se estableció que el motorizado fue transferido a nombre de Miriam Pilar Barra Pinto, quien figuraba como apoderada de la supuesta propietaria Isidora
Zenteno Choque, esta persona utilizó el vehículo como garantía dentro de un proceso ejecutivo de naturaleza civil por una deuda de 6.000 dólares americanos, lo que dio lugar al embargo y posterior secuestro del vehículo en 2018, privando al comprador de
su posesión.
. La documentación utilizada para respaldar las transferencias y la titularidad del vehículo presentaba múltiples irregularidades, como inconsistencias en los datos personales de la supuesta propietaria, diferencias en fechas y lugares de nacimiento, ausencia de sellos notariales en los documentos, firmas ilegibles, huellas dactilares borrosas y la utilización de números de registro inexistentes. Las verificaciones realizadas por el funcionario policial asignado al caso en distintas Notarías de Fe Pública permitieron advertir que los protocolos notariales presentaban observaciones relevantes y no cumplían con las formalidades legales exigidas.
5. Estas irregularidades fueron corroboradas con certificaciones emitidas por el SEGIP y el SERECI, que establecieron que los datos consignados en los documentos no coincidían con los registros
oficiales, e incluso que ciertos números de serie o valores utilizados
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no existían en las bases de datos institucionales, lo que evidencia la falta de autenticidad de dicha documentación.
6. El vehículo fue objeto de múltiples actos de disposición sustentados en documentación irregular o falsa, lo que generó una situación jurídica inconsistente sobre la propiedad del bien, lo cual ocasionó que Marcelo Gutiérrez Villarroel realizara un pago significativo por un vehículo cuya titularidad no era legítima, derivando finalmente en la pérdida de la posesión del mismo a raíz de su embargo dentro
de un proceso civil, configurándose así un perjuicio económico en su contra.
1.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
La imputada Miriam Pilar Barra Pinto de fs. 325 a 331, a través del
recurso de apelación restringida, impugna la Sentencia con los
siguientes argumentos expuestos, vinculados a los motivos de casación cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala:
1. Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6), vinculado al art. 173 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuestiona en seis puntos, que la Sentencia no realizó una valoración probatoria conforme a la sana crítica, al no haberse demostrado de manera suficiente su participación dolosa ni la falsedad de los documentos, y al haberse sustentado en elementos no idóneos como fotocopias simples sin peritaje; por ello, sostiene que la decisión es arbitraria, carece de adecuada fundamentación y vulnera el debido proceso.
2. Alegó la errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por indebida subsunción de su conducta a los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, señalando que no se probó que haya forjado, alterado o insertado datos falsos en los documentos, ni que haya tenido conocimiento de su supuesta falsedad, ni que hubiera actuado con dolo, por lo que su conducta no se adecúa a los tipos penales atribuidos; en consecuencia, sostiene que la Sentencia se basa en una valoración incorrecta de la prueba y vulnera el debido proceso, la presunción de inocencia y la debida fundamentación.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
Por Auto de Vista 85/2024 de 31 de mayo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
1. En cuanto a la denuncia del defecto de Sentencia previsto en el art.
370 inc. 6) del CPP, ...(...) Ahora bien, la recurrente alega que la sentencia objeto de apelación, incurre en una valoración defectuosa de la prueba, toda vez que aplica erróneamente el Art. 173 del CPP.;
éste reclamo en el escrito recursivo se limita a mencionar que la Juez A quo no efectuó una valoración de la prueba bajo la sana critica establecida en el Art. 173 del CPP, indicando 6 puntos, sin explicar de qué manera el Juez de instancia incurrió en defectuosa valoración de la prueba y sobre que pruebas recayó dicho defecto, qué reglas de la sana critica fueron incumplidas o inobservadas que derivaron en esa defectuosa valoración probatoria, toda vez al señalar la recurrente el defecto de la sentencia debió especificar de qué manera las pruebas de cargo fueron mal valoradas, que reglas de la lógica, experiencia y psicológica fueron quebrantadas en la valoración probatoria realizada por la Juez A quo, no Siendo suficiente alegar simplemente que no se otorga valor a las pruebas de cargo.
En consecuencia basta una lectura atenta para desvirtuar lo manifestado por la recurrente, es decir, la decisión arribada por la Juez A quo no se basa únicamente en la acusación fiscal, sino que, igualmente se funda en variedad de argumentaciones respecto a la individualización de pruebas documentales y testifical que dan cuenta participación de la acusada, se debe tener en cuenta que, éste aspecto no del grado de es negado por la Autoridad de instancia, sino que el mismo es interpretado en relación a la prueba aportada, para lo cual de la atenta lectura de lo plasmado a fs. 302 - 303 vta.
de obrados, que señala textualmente lo siguiente: ... se ha demostrado la falsedad de la valorada 0266066 E4-03, mediante la cual se ha hecho insertar datos y declaraciones falsas al protocolo 319/2016 del 8 de marzo del 2016, con el objetivo de que la acusada Miriam Pilar Barra Pinto cambie la titularidad del vehículo Marca Toyota, Tipo Corolla, clase automóvil, chasis ST2150006754, motor 3S71 1 70846, placa 1855-FGS, a su nombre, para obtener un crédito, incorporando a un documento público verdadero, datos falsos con referencia al poder de disposición de la movilidad, otorgado a la señora Miriam Pilar Barra Pinto, quien actuó con dolo a sabiendas, de que la movilidad no estaba en su poder, y obtuvo un beneficio económico indebido, causando perjuicios económicos al señor William Marcelo Villarroel y a la fe pública en general, motivo
por el cual se ha cumplido con los cuatro elementos del delito que son la inmutación de la verdad, imitación de la verdad, daño y el dolo, es así que del desfile probatorio realizado ut supra se ha podido establecer con meridiana claridad que la señora Mirian Pilar Barra Pinto, fue la persona que ha utilizado el documento falsificado correspondiente a la valorada 0266066 E4-03, mediante la cual se ha hecho insertar datos y declaraciones falsas al protocolo 319/2016 del 8 de marzo del 2016, causando perjuicios al señor William Marcelo Villarroel ya la fe pública en general, motivo por el cual el delito de Uso de instrumento falsificado se ha consumado en el momento de la entrega del documento ante la notaría, en fecha 8 de marzo del 2016.
Siendo éste el razonamiento lógico jurídico expuesto por la Juez A quo, la apelante olvida que éste Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba que ya fue valorada por la autoridad de instancia siendo una facultad exclusiva de dichos juzgadores; ahora tampoco el apelante establece que reglas de la lógica, la experiencia y la psicología han sido quebrantadas en la valoración probatoria, pues de la lectura integra de la sentencia apelada y revisión del acta de juicio oral, se tiene que la Juez de Sentencia realizó la valoración de la prueba aplicando las reglas de la sana critica v haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba judicializada de conformidad a los Arts. 173 y 359 del CPP, actividad en lo cual no se advierte acciones u omisiones que evidencien defectuosa valoración probatoria que comprometa la forma de los actos procesales; por el contrario permitió a la juzgadora lograr el convencimiento acerca de la cuestión fáctica del problema, la conducta y responsabilidad del autor, al llegar al grado de certeza suficiente, de que la procesada incurrió en el delito atribuido, estableciendo también fundadamente la sanción; sumado a ello se debe aclarar que éste grado de conocimiento de los hechos no emerge solo de las atestaciones de los testigos del caso, sino del cámulo de pruebas que fueron producidas en juicio que igualmente fueron sometidas al contradictorio, en el que la acusada asumió defensa activo.
2. En cuanto, al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que; Con relación al punto 1 referente a la subsunción, -Este Tribunal establece que. no resulta ser evidente la vulneración de la Juez A quo, toda vez que arribó a la conclusión de que la prueba producida en juicio oral es suficiente para que la Autoridad de instancia adquiera la plena convicción de su responsabilidad, así como de la existencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos de los tipos penales
acusados, imponiéndole en consecuencia la pena de cuatro años de privación de libertad; por lo que se extraña lo manifestado y este Tribunal no puede considerar a su solicitud.
Con referencia al punto 2) respecto al delito de Falsedad Ideológica. - Se observa que no es el único argumento en el cual la Autoridad de Instancia respalda su decisión, puesto que los apartados siguiente se observan esencialmente las siguientes fundamentaciones: De las pruebas MP6, MP7, MP4, y testificales de cargo 1, 2, 3, 4 se ha demostrado con meridiana claridad, que al haberse demostrado la falsedad de la valorada O266066 E4-03, se ha hecho insertar datos y declaraciones falsas al protocolo 319/2016 del 8 de marzo del 2016, con el objetivo de que la acusada Miriam Pilar Barra Pinto cambie la titularidad del vehículo Marca Toyota, Tipo Coroll:, clase automóvil, chasis ST2150006754, motor 3571 70846, placa 1855-FGS, a su nombre, incorporando a un documento público verdadero, datos falsos con referencia al poder de disposición de la movilidad, otorgado a la señora Miriam Pilar Barra Pinto, por lo cual genera duda sobre la validez, del mencionado negocio jurídico realizado bajo instrumento público, generando un riesgo hacia la sociedad, puesto que en este tipo de delitos se protege la fe pública de los ciudadanos quienes confian, en las instituciones públicas para que legitimasen y otorguen solemnidad a los negocios realizados en el ámbito privado, ello a efectos de garantizar los bienes jurídicos protegidos, como lo son la propiedad privada y el patrimonio de las personas, quienes se ven afectadas, ante la comisión del delito de falsedad, material o ideológica , por consiguiente, se advierte que el mismo resulta del análisis integral y armónico del cúmulo de pruebas judicializadas, lo que tampoco tiene mérito esta observación.
Respecto al punto 3 con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado. - En relación a este aspecto corresponde realizar una minuciosa revisión de la sentencia objeto de apelación, de esta forma a fs. 300 se observa lo siguiente: ... del desfile probatorio de referencia se ha establecido la comisión del delito de falsedad material, por parte de la señora Miriam Pilar Barra Pinto, al haberse demostrado que, la valorada 0266066 E4-03, presentada para obtención del protocolo 319/2016 del 8 de marzo del 20116, correspondiente a un instrumento público, Cuya competencia correspondía ser emitido por el SERECI., que es una institución Publica que tiene el objetivo de organizar y administrar el registro de las personas naturales, en cuanto a nombres y apellidos, su estado civil, filiación, nacimiento, hechos vitales y defunción, así como el registro de electores y electoras para el ejercicio de los derechos
DD civiles y políticos. (Art. 70, Ley N. 018 del Órgano Electoral), resultando que se adultero los datos de 1dentidad de la señora Isidora Zenteno Choque, quien fungía como poderdante, para la trasferencia del vehículo objeto del proceso, a favor de la señora Miriam Pilar Barra Pinto, de manera irregular, es decir que se falsifico la valorada de referencia haciendo parecer como si fuera verdadero, Como si lo hubiera emitido el CERECI, lo Cual se ha demostrado mediante las pruebas MP-6, MP-7, MP.4, y testificales de cargo 1, 2, 3 con las cuales se ha llegado a la convicción de que la señora Miriam Pilar Barra Pinto a cometido el delito de falsedad material, Ha sido necesario transcribir el apartado de la sentencia, para realizar el control de subsunción; a tal fin el Art. 203 del Código Penal, tipifica el delito de uso instrumento falsificado, señalando: el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad, de Cuya previsión se establece en líneas generales que los elementos constitutivos del delito de Uso de Instrumento Falsificado son:
1. Instrumento Falsificado: El elemento central de este delito es el uso de un instrumento, documento o escrito falsificado. Esto puede incluir cualquier tipo de documento, como contratos, cheques, títulos de propiedad, documentos de identificación, entre otros. Aspecto que el Tribunal Considera Probado al indicar que por las reglas básicas del sentido común denotan su falsedad, así como el contexto factico establecido en la sentencia 2. Uso: La acusada debe haber utilizado o presentado el instrumento falsificado de alguna manera. Esto puede incluir presentar un documento falso como auténtico en una transacción o trámite oficial, intentar beneficiarse de manera fraudulenta a través de su uso, o cualquier otra actividad que implique la puesta en circulación o presentación del instrumento falsificado. Ya que el Tribunal considera como hecho probado, la hipótesis presentada por el Ministerio Publico, es decir, que la acusada ha utilizada el documento falsificado correspondiente a la valorada 0266066 E4-03, en la cual se ha hecho insertar datos y declaraciones falsas al protocolo N 319/2016 de 8 de marzo de 2016.
3. Conocimiento e Intención Fraudulenta: Se requiere que la acusada tenga conocimiento de que el instrumento es falso. Esto implica que el uso del instrumento falsificado debe ser consciente y voluntario, tenía la intención de cometer un acto fraudulento o engañar a otra persona o entidad al utilizar el instrumento falsificado, entendido también como el Dolo. Aspecto dilucidado en la fundamentación de la Autoridad A Quo, puesto que se ha
establecido de manera clara el conocimiento de la falsedad, máxime si, por la acusada se ha consumado de la entrega del documento ante la Notaria de fecha 08 de marzo de 2016. En el presente caso, la Juez inferior concluye afirmando que la inputada ha incurrido en el delito de Uso de Instrumento Falsificado.
Consecuentemente, se concluye que la sentencia recurrida, responde al debido proceso, con debida fundamentación, motivación y congruencia; no existiendo mérito en los fundamentos de agravio expresados en la apelación restringida, que pese a haberse advertido deficiencias en las técnica recursiva, sin embargo, con apego a la garantía del derecho a la impugnación, aplicando el principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso, se analizaron sus planteamientos, en observancia del Art. 398 del Código de Procedimiento Pena?.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
Miriam Pilar Barra Pinto, formuló recurso de casación admitido
mediante Auto Supremo (AS) 1356/2025-A de 16 de julio de fs. 401
a 407 vta., para el análisis de los siguientes motivos:
1. La recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada no se manifestó en derecho sobre los puntos apelados que hicieron admisible la apelación restringida, lo cual impidió un mayor análisis a tiempo de determinar su improcedencia; al respecto, el art. 398 del CPP, en relación a los arts. 15 y 59 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no fueron cumplidos vulnerando las normas procedimentales y el debido proceso; en ese sentido, se tiene la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, respecto al defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues la Sala de apelación basada en la teoría finalista adecuó su actuar a los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, con carácter formal y no de resultado, pues se pidió que los hechos endilgados sean subsumidos a la conducta penal, que a criterio de los Vocales la actividad probatoria daría pie a la Sentencia sobre su participación, que el caso de autos el objeto material sería un documento que no cumple con los presupuestos de los arts. 1287 del Código Civil (CC) y 17 y 19 de la Ley 1760 y sobre todo el peritaje grafológico, que se constituyó en
elemento suficient para demostrar la inexistencia de los delitos endilgados.
La fundamentación de la apelación restringida estuvo dirigida a la inexistencia de los elementos descritos o sub tipos penales, al no haber mediado error o dolo, en el accionar acusado, y la errónea interpretación y fundamentación de la Sentencia, referente al desfile probatorio y no premeditado como sostiene el Auto de Vista impugnado, pues si bien manifestaron que no es su tuición volver a valorar las pruebas, empero hicieron hincapié a la prueba de la parte acusadora y reprodujeron textualmente la valoración que la Juez de mérito realizó, por lo que volvieron a valorar, legando a vulnerar las garantías constitucionales del art. 115.1I de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento derecho a la valoración razonable de la prueba y falta de motivación y congruencia de la Juez de Sentencia, puesto que se permitió la participación en la audiencia de juicio oral al demandado sin contar con personería, por lo que se vició de nulidad.
2. Argumenta también, que el Tribunal de alzada referente al punto 1 respecto a la subsunción, manifestó no ser evidente la vulneración de la Juez de Sentencia, va que arribó a la conclusión de que la prueba producida en juicio fue suficiente para adquirir plena convicción de la responsabilidad penal y los elementos constitutivos de los tipos penales, por lo que se impuso la pena de cuatro años de privación de libertad.
Con referencia al punto 2 respecto al delito de Falsedad Ideológica, se observó que no fue el único argumento en el cual respaldó su decisión, puesto que los datos aportados consignaron los siguientes fundamentos respecto a las pruebas MP-4, MP-6, MP-7 y testificales 1, 2, 3 y 4, demostrando con meridiana claridad que se insertaron datos y declaraciones falsas al prrtocolo 319/2016 de 8 de marzo, con el objeto que la imputada cambiase la titularidad del vehículo con placa de control 1855FGS; empero, de la declaración de los testigos, se evidenció que ninguno manifestó haber observado que la acusada fuese vista falsificando documento, realizar Falsedad Ideológica o Uso de Instrumento Falsificado, constituyendo por lo tanto una defectuosa valoración probatoria, para sostener que la acusada haya actuado con dolo y conocimiento de causa corroborado la explicación no fundamentada por los Vocales, implicando a subsistencia de los defectos de la valoración correcta de las pruebas e inobservancia y violación a los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso en su componente debida motivación, establecidos en los arts. 124 del CPP y 115 de la CPE, por cuanto la Juez sólo valoró las pruebas de cargo y no de descargo, como se pudo apreciar precedentemente.
En cuanto al punto 3 con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, manifestaron que del desfile probatorio se estableció la
comisión del referido delito para la acusada en el entendido que el documento 319/2016 de 8 de marzo, correspondería ser emitida por el SERECI y además fuese adulterado, conforme la actividad probatoria MP-4, MP-6 y MP-7 y las testificales 1, 2 y 3, llegando a sostener que la imputada cometió el hecho ilícito; empero, no fue cierto ya que no existió prueba alguna que de cuenta de ello, al tener en cuenta que la documentación referida fue entregada por Karen Orieta y en ninguna prueba se puede sostener la comisión del delito. Por lo que se condenó a la acusada sin haberse demostrado plenamente la comisión de los delitos, pues para que exista culpabilidad debe subsumirse al tipo penal acusado, más por la inconcurrencia de los elementos constitutivos de los delitos y menos la conducta podría considerarse dolosa, aspecto, que no fue considerado por el Tribunal de alzada, que no efectuó la fundamentación en derecho que desvirtúe la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que fuera planteado en apelación restringida y la inobservancia de los arts. 124, 167, 169 inc. 3), 171 y 173 del CPP, por lo que el Auto de Vista recurrido no fundamentó ni motivo su decisión.
Invoca al respecto, los Autos Supremos (AASS) 368 de 17 de septiembre de 2005, 657 de 25 de octubre de 2004, 219 de 28 de junio de 2006, 160 de 2 de febrero de 2007, 215 de 28 de junio de 2006 y 535 de 29 de diciembre de 2006, fallos que establecieron el deber de los Tribunales de alzada emitir sus decisiones en base a la actividad desarrollada en juicio y el deber de fundamentar y motivar, además de realizar el control sobre la valoración probatoria, que en el caso de autos resultasen contrarios al Auto de Vista impugnado, ante la falta de fundamentación y motivación de los puntos apelados.
II.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver el fondo de las problemáticas planteadas por el recurrente, que denuncian: 1) el Tribunal de alzada no se manifiesta sobre los puntos apelados pese a que el documento objeto material no cumplió con art. 1287 del CC, 17 y 19 de la Ley 1760 y el peritaje grafológico, que demostró la inexistencia de los delitos basándose el Tribunal de alzada en la teoría finalista; 2) el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, porque confirmó su responsabilidad por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sin explicar cómo las pruebas demostraban que actuó con dolo o conocimiento de la falsedad del documento, pese a que ningún
AA testigo afirmó haberla visto falsificar o usar conscientemente documento falsificado.
II.2.1.
El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.11 y 117.1 y 180.1, siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados pc.rámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo;
es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; 1) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; 11) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; 1v) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; Y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad Jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala:
Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, en concordancia con lo previsto por el art. 17.11 de la LOJ, que señala: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IIL.2.2.
Sobre la valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal
de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria.
En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP, cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, al respecto, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, señaló que: ...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la
producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.
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