Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 692
Sucre, 30 de agosto de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Social.
PARTES: Caja de Salud CORDES c/ Alfonso Salazar Quiroga.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 115-117, interpuesto por Alfonso Salazar Quiroga, contra el auto de vista Nº 124/05 SSA-I de 7 de junio de 2005 (fs. 111) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso coactivo social seguido por la Caja de Salud CORDES, contra el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 122, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la resolución Nº 85/2000 de 11 de noviembre de 2000 (fs. 93-94), rechazando la demanda coactiva social de fs. 39-40, dejando sin efecto el Auto de Solvendo de fs. 43, salvando los derechos que pudiera tener la entidad demandada para que acuda a la vía legal correspondiente.
En grado de apelación deducida por la entidad coactivante, por auto de vista Nº 124/05 SSA-I de 7 de junio de 2005 (fs. 111), se revoca la resolución Nº 85/2000 de 11 de noviembre de 2000, cursante a fs. 93-94, disponiendo la prosecución de la causa conforme a su estado, sin responsabilidad por ser excusable, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 107-108.
Este fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad (fs. 115-117), en que el recurrente, no especifica si recurre en el fondo o en la forma, omitiendo por consiguiente adecuar su reclamo a las causales de procedencia previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., ni acusar en concreto cuál la infracción de las disposiciones legales aplicadas en el fallo y sin exponer un petitorio claro y concreto que responda a sus intereses, se limita, a señalar escuetamente, que el auto de vista recurrido, se apoya en los arts. 609 al 619 del R.C.S.S., abrogados por el art. 32 del D.L. Nº 10173 de 278 de marzo de 1972 (cita impertinente por corresponder 28/3/72), expresando que tal norma jurídica determina en qué casos debe girarse la Nota de Cargo en el Coactivo Social y en ninguno de sus acápites refiere "en concepto de Obligaciones emergentes de la JURISDICCIÓN COACTIVA, siempre que se hubiere cumplido los requisitos del art. 77 de la Ley de Control Fiscal" y, además, que en observancia del art. 5º de la Ley 1178, que involucra a los adeudos de ex funcionarios públicos, por lo que se establece una infracción expresa a la ley, al apoyar un fallo en disposiciones abrogadas, argumentación con que solicita la concesión del recurso, para que el auto de vista recurrido sea dejado sin efecto y firme y subsistente el auto interlocutorio definitivo dictado por la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan el recurso de casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente las disposiciones en que se sustenta el fallo recurrido, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas.
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