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TSJ

AS/0692/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Homicidio en grado de tentativa, robo agravado y lesiones leves (arts. 251 con relación al 8, 332 num. 1) y 2) y 271del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 692/2013

Fecha: Sucre, 4 de diciembre de 2013

Distrito: Cochabamba

Expediente: 134/09

Partes: Ministerio Público c/ Paulo Andrés Marín Marulanda y Franklin Gutiérrez

Delito: Homicidio en grado de tentativa, robo agravado y lesiones leves (arts. 251 con relación al 8, 332 num. 1) y 2) y 271del Código Penal)

Recurso: Casación

____________________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes a los recursos de casación interpuestos por los procesados Paulo Andrés Marin Marulanda y Franklin Gutiérrez cursante de fs. 148 a 150 vlta., y de fs. 159 a 165 vlta., respectivamente, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº de 27 de mayo de 2009 cursante pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa, robo agravado y lesiones leves, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al 8, 332 num. 1) y 2) y 271 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la capital de Cochabamba pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 08/2009 de 16 de febrero de 2009 cursante de fs. 79 a 86 vlta., declarando a los procesados;

1. Franklin Gutierrez, autor y culpable de la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 num. 1) y 2) con relación al art. 331 del Código Penal, siéndole impuesta una pena privativa de libertad de DIEZ (10) años de presidio que deberá cumplir en el Penal de “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado una vez ejecutoriada la sentencia.

2. Pablo Andrés Marin Marulanda, (siendo lo correcto Paulo Andres Marin Marulanda), autor y culpable de los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones y robo agravado, previstos y sancionados por los Arts. 251 con relación al 8, 271 y 332 incs. 1) y 2) del Código penal, siéndole impuesta una pena privativa de libertad de dieciséis (16) años y seis (6) meses de presidio que deberá cumplir en el Penal de “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado una vez ejecutoriada la sentencia.

Al mismo tiempo el cómputo de la pena se hará por separado y como parte de la condena cumplida, todo el tiempo que estuvieron guardando detención preventiva incluso en sede policial.

Que, la Sentencia de grado pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de los procesados, a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 103 a 112, a instancia de Paulo Andrés Marín Marulanda y de fs. 117 a 122 vlta presentada por Franklin Gutiérrez.

CONSIDERANDO II: Que, previo el correspondiente trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronuncio la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 27 de mayo de 2009, declarando Improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por los procesados Paulo Andrés Marín Marulanda y Franklin Gutiérrez, en consecuencia se confirmó la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 1º de la capital de Cochabamba con costas.

CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación interpuesto por los procesados Paulo Andrés Marin Marulanda y Franklin Gutiérrez cursante de fs. 148 a 150 vlta., y de fs. 159 a 165 vlta., respectivamente, se impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 27 de mayo de 2009 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, argumentando como motivos de su recurso de forma separada lo siguiente:

Paulo Andrés Marín Marulanda, hace una definición de los principios de presunción de inocencia, el debido proceso, el principio de supremacía legal de la Constitución Política del Estado, invocando como precedentes contradictorios el Auto Supremo Nº 372 de 22 de junio de 2004, en sentido, “que las normas procesales que afecten derechos fundamentales que hacen al debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva son de orden público y de cumplimiento obligatorio”; el recurrente cita el Auto Supremo Nº 322 de 28 de agosto de 2006, inherente a la violación al derecho a la defensa, el debido proceso y la petición; igualmente el Nº 432 de 11 de octubre de 2006, que establece que el Código de Pdto. Penal debe garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir; el Auto Supremo Nº 261 de 8 de agosto de 2006, refiere que la falta de fundamentación contradice el Auto Supremo Nº 562/2004 derivando en un defecto absoluto insubsanable, continuó con la invocación de los Autos Supremos:

Nº 297 de 30 de junio de 2002,

Nº 83 de 8 de marzo de 2002,

Nº 331 de 27 de agosto de 2002,

Nº 394 de 10 de octubre de 2002,

Nº 99 de 24 de marzote 2005

Nº 189 de 10 de mayo de 2005

Todos establecen que el procesamiento indebido e ilegal, incide en la restricción y supresión material de derechos y garantías constitucionales; 2) insiste en el ofrecimiento de los Autos Supremos Nº 646 de 21 de octubre de 2004 y Nº 726 de 26 de noviembre de 2004, refiriendo que la inobservancia o violación a derechos y garantías constitucionales, se sitúa como infracción de procedimiento de relevancia constitucional, concluye que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado, que contendría un defecto absoluto comprendido en el art. 370 inc. 4) de la Ley 1970, señala que la sentencia contiene un listado de documentos y la mención o requerimientos de las partes, acusando falta de fundamentación incumpliendo el art. 124 del C.P.P.; 3) ofrece el Auto Supremo Nº 527/2006 de 17 de noviembre y menciona que el defecto absoluto es causal de nulidad citando el Auto Supremo Nº 11 de 26 de enero de 2006, arguye que el delito de tentativa de homicidio no se encuentra plenamente demostrado por inexistencia de el arma de fuego, los casquillos y otros elementos, que según su propio análisis, no existe una valoración correcta de la prueba; asimismo expresa que su nombre al tenor de la sentencia se encuentra incorrecto por que consigna como PABLO y lo correcto es PAULO, por lo tanto se estaría procesando a otra persona, derivando en un defecto absoluto, ofreciendo los Autos Supremos:

Nº 308 de 25 de agosto de 2006.

Nº 233 de 4 de julio de 2006.

A.S. de 26 de marzo de 2007.

Nº 236/2007 de 7 de marzo.

Nº 111 de 31 de enerote 2007

Finalmente solicita su admisión, “casando el Auto de Vista” y disponer la “nulidad del juicio”.

Por su parte el procesado Franklin Gutierrez alega que el Auto de Vista sería “contrario a la realidad del proceso”, que existió defectuosa valoración de la prueba por parte, pues, uno de los testigos de cargo lo reconoció solo el 90 % que -según el recurrente- afectaría el principio de certeza, igualmente que el investigador asignado al caso, antes de iniciar con el reconocimiento de personas, habría mostrado un archivo de fotografías a los testigos para después realizar la diligencia, a cuyo efecto se limitó a enunciar el Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007. Por otro lado acusó en grado de casación la “inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación” como un vicio de la Sentencia, citando al efecto los Autos Supremos Nº 268 de 27 de abril de 2009 y el Nº 320 de 14 de junio de 2003.

El recurrente también afirma que el tribunal de Sentencia habría efectuado una errónea aplicación de los arts. 37 y 38 y habría inobservado los arts. 39 y 40 del Código Penal, lo cual generaría un vicio en la sentencia, siguiendo al respecto a efectuar una transcripción del Auto Supremo Nº 541/2006 de 18 de noviembre de 2006.

Acusa que el Auto de Vista se habría limitado a realizar una simple relación de los hechos y que el Tribunal de Apelación justificó su rechazo al no poder revalorizar la prueba, en cuyo sentido el recurrente invocó en calidad de precedente la Sentencia Constitucional Nº 365/2005-R de 31 de octubre de 2005, para finalmente indicar que el rechazo de la exclusión probatoria de la prueba F-9 planteada en el juicio oral debería ser resuelta en la apelación restringida, siendo que su rechazo no es coherente con los arts. 314, 345 y 338, enunciando al respecto, sin precisar ninguna contradicción, un fragmento del auto Supremo Nº 115 de 31 de enero de 2007.

CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.

Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.

Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:

1. Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;

2. Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna.

3. El recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.

CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad de los recursos de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que los recursos fueron presentados dentro el plazo legal de cinco días hábiles, a tal efecto, la interposición del recurso de casación cumple con la condición de tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.

Con relación al recurso de casación presentado por el procesado Paulo Andrés Marin Marulanda, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se tiene que si bien resulta evidente que el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 372 de 22 de junio de 2004, Nº 322 de 28 de agosto de 2006, Nº 432 de 11 de octubre de 2006, Nº 261 de 8 de agosto de 2006, Nº 646 de 21 de octubre de 2004, Nº 726 de 26 de noviembre de 2004, Nº 297 de 30 de junio de 2002, Nº 83 de 8 de marzo de 2002, Nº 331 de 27 de agosto de 2002, Nº 394 de 10 de octubre de 2002, Nº 99 de 24 de marzote 2005, Nº 189 de 10 de mayo de 2005, Nº 527/2006 de 17 de noviembre, Nº 11 de 26 de enero de 2006, Nº 308 de 25 de agosto de 2006, Nº 233 de 4 de julio de 2006, A.S. de 26 de marzo de 2007, Nº 236/2007 de 7 de marzo, Nº 111 de 31 de enerote 2007, al momento de interponer su recurso de casación, sin embargo no cumplió con la norma procesal contenida en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”, pues, no demostró cómo es que ante una situación de hecho similar objeto del reclamo concreto, el sentido jurídico asumido por el tribunal de apelación no coincidió o fue contradictorio al sentido jurídico asumido en casos semejantes por los citados precedentes contradictorios invocados, limitándose en su recurso de casación a definir los principios y el breve contenido de los precedentes, aseverando además que la sentencia y el auto de vista no se encontrarían fundados y por otro lado, no fue compulsado en el recurso de casación para demostrar la supuesta contradicción, siendo imperativo establecer que la simple invocación de los precedentes no constituye elemento de admisión, es decir no basta con ofrecer los Autos Supremos, asumiendo que el acto similar actuara de oficio, sino que el recurrente debe describir de forma clara y precisa las contradicciones emergentes del auto impugnado y el precedente invocado, además demostrar la situación del hecho similar.

Que, en consecuencia se tiene que el recurrente en el caso presente actuó con inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, incumpliendo con los presupuestos procesales que constituyen al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión de los recursos de casación planteados, inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad que no puede ser suplida de oficio por parte del tribunal de casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y otros precedentes, al no tener abierta su competencia,

Por otro lado, con relación al recurso de casación deducido por el procesado Franklin Gutierrez, se tiene que el recurrente se limitó a persistir en su desacuerdo con el juicio y la Sentencia incurriendo en el error de impugnar en grado de casación los actos de la investigación, del juicio y de la Sentencia, cuando por previsión expresa de la norma procesal enunciada en el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal el recurso de casación no procede para impugnar los actos del juicio y de la Sentencia, sino para impugnar Autos de Vista que resulten contradictorios a otros Autos de Vista o a Autos Supremos pronunciados en situaciones de hecho similar.

Que, si bien el recurrente citó en su recurso de casación varios Autos Supremos, sin embargo luego de transcribir los fragmentos de dichas resoluciones de manera simplemente enunciativa, no asumió la carga procesal de expresar de manera concreta y precisa el sentido contradictorio que existiría entre dichos fallos y el Auto de Vista impugnado, aspectos que han sido persistentemente observados por este Supremo Tribunal, cuando a través de reiterados fallos se explicó que no es suficiente interponer los recursos de casación expresando un desacuerdo con el Auto de Vista impugnado y citar los precedentes sin precisar el genuino sentido contradictorio. En este sentido, también se tiene que el recurrente tampoco cumplió con la norma procesal contenida en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”

En consecuencia, se tiene que el recurrente Franklin Gutiérrez también actuó con inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, que hacen los presupuestos legales de admisibilidad, omisión que como se expresó precedentemente no puede ser suplida de oficio por parte del tribunal de casación, que tiene entre sus principales funciones, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y otros precedentes, al no tener abierta su competencia.

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por los procesados Paulo Andrés Marin Marulanda y Franklin Gutiérrez, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 27 de mayo de 2009 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa, robo agravado y lesiones leves, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al 8, 332 num. 1) y 2) y 271 del Código Penal.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.-

Magistrada Relatora: Ma. Lourdes Bustamante Ramírez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 685/2013

Fecha: Sucre, 4 de diciembre de 2013

Distrito: Santa Cruz

Expediente: 73/09

Partes: Ministerio Público c/ Luís Carlos Ferrufino Abrego.

Delitos: Lesiones graves y robo agravado en grado de tentativa (arts. 271 y 332 inc. 1) en relación al art. 8 del Código Penal)

Recurso: Casación

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Paulo Andrés Marín Marulanda y Franklin Gutiérrez
Proceso
Homicidio en grado de tentativa, robo agravado y lesiones leves (arts. 251 con relación al 8, 332 num. 1) y 2) y 271del Código Penal)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2013AS/0692/2013Fuente oficial