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TSJ

AS/0692/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de obligación consiguiente pago de dineros por
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 692/2015 - L

Sucre: 14 de agosto 2015

Expediente: LP - 141 - 10 – S

Partes: Juan Carlos Zegarra Aranda en representación de Magaly Palenque De La

Quintana. c/ Horst Hermann Edward Greebe López, Ministro de

Desarrollo Económico, y Walter Antonio Kreidler Guillaux, Vice Ministro

de Desarrollo Urbano y Vivienda.

Proceso: Cumplimiento de obligación consiguiente pago de dineros por

prestación de servicios, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 308 a 313, interpuesto por Juan Carlos Zegarra Aranda en representación de Magaly Palenque De La Quintana contra el Auto de Vista Nº S-200/10 de 23 de junio de 2010, cursante de fs. 304 a 304 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación pago de dineros por prestación de servicios, más pago de daños y perjuicios seguido por Juan Carlos Zegarra Aranda en representación de Magaly Palenque De La Quintana, contra Horst Hermann Edward Greebe López, Ministro de Desarrollo Económico, y Walter Antonio Kreidler Guillaux, Vice Ministro de Urbanismo y Vivienda; la respuesta de fs. 319 a 320; el Auto de fs. 320 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Tercero de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia de 31 de julio de 2008, de fs. 273 a 276, declaró improbada la demanda.

En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de justicia de La Paz, por Auto de Vista de 23 de junio de 2010, de fs. 304 a 304 vta., confirmó la Sentencia en el marco del art. 237-1) del Código de Procedimiento Civil; en contra de esta resolución la parte demandante recurre de casación o nulidad.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En su recurso de casación en el fondo, acusa:

a) La Sentencia y el Auto de Vista contiene interpretación errónea de los siguientes arts. del Código Civil: 450, porque señalan que el contrato debe ser escrito, siendo suficiente el acuerdo de dos o mas personas; 568, porque dicen que debió existir un documento escrito para aplicar las normas de resolución por incumplimiento, pero esta disposición habla de contratos con prestaciones recíprocas pero no señala que debe necesariamente ser por escrito; 339, 340-3) y 347, porque refieren al cumplimiento de las obligaciones empero estas disposiciones tampoco exigen un documento escrito.

b) En la Sentencia y el Auto de Vista se han violado las siguientes disposiciones: arts. 5 y 15-V Constitución Política del Estado, en la Sentencia y el Auto de Vista se desconoce dicho principio constitucional sometiéndole a servidumbre o trabajo personal negándole el derecho a percibir una retribución debida; art. 452 del Código Civil, reconocen la existencia de los requisitos de formación del contrato con excepción de la forma que reclaman que debió ser escrita, sin embargo, el art. 453 de la indicada norma, señala que el consentimiento puede ser expreso o tácito, en el caso se ha expresado el consentimiento en forma verbal y escrita y por la consumación de hechos y actos que han convalidado la existencia del contrato; arts. 491 y 492 del sustantivo civil, que señalan los contratos y actos que deben hacerse con documento público y los que deben hacerse por escrito, empero, ninguno de estos se relaciona el contrato de prestación de servicios que ha efectuado cuya existencia se ha verificado por todos los medios de prueba , el contrato no necesariamente debió hacerse por escrito ni en documento público; art. 493-II de la citada norma, porque las partes adoptaron una forma contractual que no se tradujo en un instrumento público, sin embargo, su forma fue determinada por las partes y hubo consentimiento expreso e inequívoco de éstas, por lo que deben cancelar $us.11.000. Art. 1329, porque el Auto de Vista señala que no se puede probar la existencia de una obligación con prueba testifical, en referencia a las atestaciones de un ex Presidente de Estado y un ex funcionario público conforme a las actas de fs. 193 y 196-203, sin embargo, la norma señala que también se admite cuando existe un principio de prueba escrita respecto de la pretensión del actor. Sus testificaciones estuvieron respaldadas con abundante prueba literal. Art. 192-2) del Código adjetivo de la materia, en la parte considerativa del Auto de Vista no consigna el derecho que se litiga, no existe análisis y evaluación fundamentada de la prueba, carece de fundamentación y motivación porque no señala la razón por la que tanta prueba presentada no fue analizada, explicada o en su caso el porqué de su rechazo, tampoco analiza la prueba testifical especialmente la franqueada por el ex Director de la entidad demandada que señaló el monto de emolumentos firmados a mi favor y el tiempo de duración de servicios que no fueron pagados.

c) La Sentencia y el Auto de Vista contienen disposiciones contradictorias, la Sentencia señala que no existe prueba alguna que determine la obligación de un emolumento concreto, que la actora no ha podido demostrar sus asertos, sin embargo, en su segundo considerando reconoce la existencia de prueba documental de cargo (22 ítems presentados por mi mandante, prueba testifical del ex Presidente y de Jaime de Ugarte Lazcano. El Auto de Vista reclama la existencia de prueba documental en la que curse el contrato suscrito entre partes y arguye que la relación contractual no se puede probar con prueba testifical según el art. 1328-1) del Código Civil, sin embargo, en su ultimo considerando expresa que las notas y oficios de la actora no demuestran la existencia de un contrato menos el monto salarial. Es decir, acepta la existencia de prueba de su parte admitiendo y negando hechos a la vez.

d) En la Sentencia y el Auto de Vista existe error de derecho en la apreciación de la prueba, porque se reitera la inexistencia de prueba documental que demuestre la relación contractual señalando que la prueba testifical no puede demostrar la existencia de obligaciones, empero, el art. 1329 del Código Civil, establece que se admite la prueba testifical para demostrar la existencia de obligaciones cuando existe un principio de prueba escrita respecto a la pretensión del actor. En el caso existe prueba documental escrita que junto a la testifical demuestran su pretensión en cuanto al pago que le adeudan, el siguiente material probatorio que demuestra la existencia del vínculo contractual: 1) A través de las literales de fs. 1, 2 y 3, se ha demostrado que el Ministerio de Desarrollo Económico mediante su titular le encomendó la organización de la XII Asamblea de Máximas Autoridades de Urbanismo y Vivienda y el VII Foro Iberoamericano del Sector de la Vivienda y Urbanismo; 2) El documento de fs. 1 en relación a fs. 203 se ha demostrado la contraprestación por sus servicios fijado en $us.2.200 mensuales por un trabajo de 5 meses; 3) También con las literales de fs. 1, 2 y 3 se ha acreditado que el ex Ministro de Desarrollo Económico y el ex Vice-Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda junto con el Director de Vivienda de dicho Vice-Ministerio y su persona pactaron el desarrollo del trabajo, asignación de personal, cronogramas, etc.; 4) Con las literales de fs. 1, 8 y 203, se ha demostrado dicho Ministerio exigió trabajo y esfuerzo máximos por eso se desarrolló las medidas preparatorias durante los días 18 y 19 de Septiembre; 5) Con los documentales de fs. 4 y 5 en relación a fs. 51, 57, 59 se ha demostrado que los mencionados Ministerio y Vice-Ministerio paguen el monto pactado por concepto de remuneración recibiendo respuestas de que tenga paciencia, que continúe trabajando y que su remuneración se le pagará en términos acordados; 6) Con las literales de fs. 1 a 59, 193 se ha demostrado que ha continuado trabajando bajo el mando de las nuevas autoridades constitucionales; 7) De las literales de fs. 9, 10 a 45, 46 a 52 y 53 a 56, se ha demostrado que a la finalización del trabajo encomendado entregó el informe final de actividades; 8) Con los documentos de fs. 4 y 5, 51, 57 y 59 se ha demostrado que hasta la fecha dichas autoridades soslayan cumplir con su obligación de pago pese a los reclamos y pedidos cursados no se ha resuelto favorablemente; 9) Con la nota de fs. 58 ha demostrado que el Vice-Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda displicentemente respondió que no cuenta con documentación; 10) Con los documentos de fs. 1 a 77 ha demostrado que trabajó como Responsable de la organización de la referida XII Asamblea y el VII Foro Iberoamericano sin que hasta la fecha le hayan cancelado por dicho trabajo sin obtener ingresos durante ese tiempo demostrando los daños y perjuicios emergentes del no pago; 11) Con las fs. 1 a 59, ha demostrado que por los cinco meses de trabajo le corresponde percibir del Ministerio y Vice-Ministerio señalados la suma de $us.11.000.

En su recurso de casación en la forma, acusa:

La Sentencia y el Auto de Vista no se pronunciaron sobre los puntos demandados: El cumplimiento de obligación, el consiguiente pago de dineros por servicios prestados más el resarcimiento de daños y perjuicios, y se han limitado a declarar “Improbada la demanda”. En la parte considerativa no se hace mención a los aspectos demandados y simplemente se limitan a expresar que no existe documento formal o escrito que genere obligaciones.

Con esos argumentos, pide que se case el Auto de Vista y revoque la Sentencia declarando en su lugar probada la demanda, en consecuencia haber lugar al pago.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

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Criterio

".... de ningún modo se puede concebir la idea de un contrato con la Administración sin que en su concepción no se haya observado las reglas administrativas adecuadas a ese caso, pues estas reglas no son negociables ni menos descartables por los que celebran el contrato, sino que su concurrencia en definitiva marca la naturaleza misma del contrato, aún se estime que tenga una finalidad de interés privado, no es mérito para la inobservancia de las normas administrativas creadas para la consecución de la generalidad de los contratos celebrados por la Administración, lo contrario a este razonamiento significa vulnerar el principio de legalidad prescrito en el art. 232 de la Constitución, que rige a la Administración Pública. La actora, en autos, ciertamente al haber sido encomendada o encargada por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Desarrollo Económico, la responsabilidad de la organización de los eventos internacionales señalados, cuya parte operativa estaba a cargo del Viceministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, como refiere en su demanda, se ha expuesto a las consecuencias jurídicas de tal desaprensiva acción entendiendo que estaba contratando con el Estado. Luego, en relación a que solo uno de las partes hubiera cumplido su obligación, corresponderá señalar que en el sub lite no se ha acreditado una relación contractual entre la Administración Pública y la demandante, ahora, si ha existido una relación jurídica (irregular) entre la actora y las indicadas ex autoridades, se salva el derecho de la demandante de accionar en contra de aquéllas quienes requirieron sus servicios y las posteriores que avalaron el mismo".

Datos del proceso

Proceso
Cumplimiento de obligación consiguiente pago de dineros por
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Cumplimiento / No procede
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2015AS/0692/2015-LFuente oficial