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TSJ

AS/0692/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 692/2015-RA-L

Sucre, 21 de septiembre de 2015

Expediente : Chuquisaca 24/2011

Parte Acusadora : Marcelina Betty Nogales Bohorquez

Parte Imputada : Aldo Adrián Flores Cruz

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2011, cursante de fs. 321 a 322 vta., Aldo Adrián Flores Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 311/11 de 29 de agosto de 2011, de fs. 303 a 312 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Marcelina Betty Nogales Bohorquez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injurias, tipificados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia de 09 de mayo de 2011 (fs. 125 a 127), el Juez de Sentencia Primero en lo Penal de la capital de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a Aldo Adrián Flores Cruz, Autor de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, condenándole a la pena de dos años y tres meses de privación de libertad, a cumplir en el recinto penitenciario de la referida ciudad, más multa de cien días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día; tomando en cuenta el quantum de la pena también se concedió al acusado la Suspensión Condicional de la Pena: Por otro lado, se declaró al acusado, Absuelto de culpa y pena por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Propalación de Ofensas, tipificados por los arts. 282 y 285 de la norma sustantiva penal, sin costas al tratarse de una Sentencia mixta.

b) Contra la mencionada Sentencia, Aldo Adrián Flores Cruz y Marcelina Betty Nogales Bohorquez, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 241 a 243 y de fs. 249 a 251), subsanados por memoriales de 22 y 25 de julio del 2011 (fs. 276 a 277 y fs. 278 a 280 vta.), en virtud al decreto de 18 de julio del 2011 (fs. 271); y, resueltos por Auto de Vista 311/11 de 29 de agosto de 2011 (fs. 303 a 312 vta.), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declarando INADMISIBLE el recurso interpuesto por Aldo Adrián Flores Cruz, e IMPROCEDENTE los motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida de la querellante Marcelina Betty Nogales Bohórquez, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 2 de septiembre de 2011 (fs. 313), interpuso recurso de casación el 8 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente, alega que el Tribunal de alzada vulneró los arts.124. 169 inc. 3), 172, 173, 216 y 363 inc. 2) del Código Procesal Penal (CPP), art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues en apelación restringida había citado el Auto Supremo 384 de 28 de septiembre de 2005, a tiempo de denunciar defecto absoluto en la Sentencia por incurrir la misma en los defectos previstos por los incs. 4), 5), 6), 10) y 11) del art. 370 del CPP; por lo que, ante la invocación de defectos absolutos, conforme lo señalado por el Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004, alega el recurrente que el Tribunal de alzada debió proceder a la revisión excepcional de oficio de los defectos denunciados; más si existe doctrina que señala que ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad debe darse aplicación al art. 399 del CPP, a fin de que el recurrente subsane su recurso, tal como había señalado el Auto Supremo 376 de 2004; y el Auto Supremo 34 de 22 de enero de 2004, el cual refiere el recurrente, cita como parte de la esencia de su recurso de casación, y que había declarado “IMPROCEDENTE” el recurso de apelación restringida por incumplir las exigencias establecidas por los arts. 407 y 408 del CPP, señalando que la contradicción surge al haber soslayado y no aplicado los preceptos legales previstos por los arts. 169 y los defectos que identificó fundados en el art. 370 del CPP; asimismo, señala que si el Tribunal de alzada consideró que no subsano los defectos observados a cuyo fin se le había dado el plazo de tres días para corregir los errores, no debió señalar audiencia de fundamentación complementaria ni diferir la misma para el día siguiente, si consideraba que su recurso era inadmisible: Cita como precedentes los Autos Supremos 384 de 2005, 73 de 2004, 34 de 2004, 376 de 2004, 90 de 2006, 360 de 2006, 26 de 2005, 541 de 2004 y 95 de 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Marcelina Betty Nogales Bohorquez
Demandado
Aldo Adrián Flores Cruz
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2015AS/0692/2015-RA-LFuente oficial