Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 692/2015-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 78/2015
Parte Acusadora : Alejandro Agustín Arteaga Ultrera
Parte Imputada : Luis Fernando Arauz Justiniano y otros
Delito : Calumnia
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de julio de 2015, cursante de fs. 761 a 763 vta., Juan Echeverría Barrionuevo, Hernán Pardo Bazán y Luis Fernando Arauz Justiniano, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 109 de 24 de junio de 2015, cursante de fs. 754 a 756 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Alejandro Agustín Arteaga Utrera contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 08/2014 de 25 de septiembre (fs. 683 a 685 vta.), el Juez de Partido Mixto y Sentencia de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Cotoca, Provincia Alonzo de Ibáñez, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Fernando Arauz Justiniano, Hernán Pardo Bazán y Juan Echeverría Barrionuevo, absuelto de culpa y pena del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, toda vez que no se probó la acusación.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Alejandro Agustín Arteaga Utrera, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 730 a 741 vta.), resuelto por Auto de Vista 109 de 24 de junio de 2015, resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta; por consiguiente, anuló totalmente la Sentencia absolutoria dictada por el Juez de Sentencia y Partido de Cotoca, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley.
c) El 24 de julio de 2015 (fs. 760), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista referido y el 31 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Denuncian que el Auto de Vista recurrido valoró las pruebas e incurrió en los defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica que debe de primar en todos los órganos jurisdiccionales del país, al respecto a decir de los recurrentes se hubiese vulnerado el art. 3 del CPP, refiriendo que en alzada se actuó de forma parcializada con la parte querellante, pues la Sala Penal Segunda se hubiese limitado a describir las pruebas de la parte querellante sin exponer porque estas merecían crédito, en el considerando cuarto punto segundo de la resolución recurrida el Tribunal se limitó a señalar que la Sentencia no contenía los motivos de hechos y derecho en la que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba concluyendo que existió insuficiente y defectuosa valoración de la prueba, en cuanto a dicha argumentación, a decir de los recurrentes sería fácil darse cuenta la parcialidad del Tribunal de alza, para el efecto transcribe el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003.
Señalan que las decisiones asumidas en su proceso vulneran el sagrado derecho del debido proceso y la seguridad jurídica que se allá consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con la Sentencia Constitucional 0727/2033-R de fecha 03 de junio y como derecho humano el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; asimismo, se incumplió lo establecido en la Sentencia Constitucional 287/99-R de 28 de octubre de 1999 misma que se pronunció sobre la seguridad jurídica.
En el otrosí tercero del recurso de casación se invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2006.
Finalmente, en lo que respecta a las Sentencias Constitucionales 287/99-R de 28 de octubre de 1999 y 0727/2033-R de fecha 03 de junio citadas como precedentes por los recurrentes, deben considerarse que, conforme la normativa reguladora de este recurso, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos emitidos por el Tribunal de casación, son considerados como precedente judicial contradictorio.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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