Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 692/2016
Sucre: 27 de junio 2016
Expediente: CH-46-15-S
Partes: Teresa Amanda Pacheco Sandoval Vda. De Villalobos y Briceida Paola
Villalobos Pacheco. c/ David Antonio Villalobos Cáceres, Elizabeth
Rosalía Villalobos Cáceres de Loza, Charles Pastor Loza Torricos y
Vladimir Charles Loza Villalobos.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Teresa Amanda Pacheco Sandoval y Briceida Paola Villalobos Pacheco, de fs. 369 a 370 vta., y el recurso de casación en el fondo interpuesto por Elizabeth Rosalía Villalobos Cáceres de Loza, Charles Pastor Loza Torrico, Vladimir Charles Loza Villalobos y David Antonio Villalobos Cáceres de fs. 375 a 376, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 320/2015 de fecha 22 de junio de 2015, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Nulidad de contrato, seguido por las recurrentes en contra David Antonio Villalobos Cáceres, Elizabeth Rosalía Villalobos Cáceres de Loza, Charles Pastor Loza Torricos y Vladimir Charles Loza Villalobos, la contestación de fs. 380 a 381 vta., la concesión de fs. 384, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Sentencia Nº 04/2014 de fecha 16 de mayo de 2014 cursante de fs. 280 a 283 vta., declaró: IMPROBADA en todas sus partes la demanda ordinaria de nulidad de juicio ejecutivo, vía nulidad de contratos de reconocimiento de deudas. También declaró IMPROBADAS las demandas reconvencionales.
Contra dicha resolución, la parte actora, al igual que la demandada interpusieron recursos de apelación, motivo por el cual se emitió el Auto de Vista Nº 320/2015.
Auto de Vista:
La Resolución de alzada sobre la apelación de Teresa Amanda Pacheco Sandoval y otra estableció que, el A quo cumpliendo con el art. 190 del CPC, otorga una debida motivación y fundamentación de acuerdo a los fundamentos de la demanda, existiendo armonía entre la parte considerativa y dispositiva, no existiendo incongruencia. Sobre los puntos apelado en el fondo se indica, que el contenido de ambos documentos (de 08 de agosto de 2009 y de 2 de abril de 2005) no son contrarios al art. 879 del CC, de su lectura se desprende que el reconocimiento de deuda y compromiso de pago hecho en ambos documentos, es un reconocimiento unilateral de una obligación anterior a favor del acreedor, al admitir que el 02 de abril de 2005 reconocieron y se comprometieron a pagar una deuda de $us. 17.000 en forma voluntaria, el razonamiento lógico es que en aquella oportunidad recibieron el dinero, considerando como el objeto de un contrato de préstamo, extremos no enervados por las demandantes apelantes.
Sobre la nula valoración de la prueba de cargo, se estableció que no existe una nula o ninguna valoración de prueba, conforme al I considerando de la sentencia. Finalmente, sobre la inviabilidad de demanda una nulidad parcial se indicó que era inviable fraccionar o dividir la sentencia del proceso ejecutivo, al tener una unidad procesal; la invocación del art. 550 del CC., por los apelantes admite que no puede demandarse una nulidad parcial, de una o más cláusulas de un contrato sin que afecte al todo, aplicable al proceso que tiene de inicio esa pretensión, más no cuando la misma es resultado de un juicio anterior.
Sobre la demanda reconvencional de cumplimiento de los contratos de reconocimiento de deuda en su parte importante estableció que la pretensión de los reconvencionista de duplicar el pago principal y el pago de daños y perjuicios es inviable, la misma ya fue condenada en el proceso ejecutivo, pago de capital e intereses, daños y perjuicios. No existiendo una valoración incorrecta de la prueba testifical de descargo por prohibición del art. 1328 del CC.
Por lo cual, el Tribunal de alzada confirmo totalmente la Sentencia dictada por el A quo.
Resolución que fue notificada a las partes y recurrida en casación en la forma y en el fondo por la parte actora y mediante recurso de casación en el fondo por la parte codemandada, recursos que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación en la forma y en el fondo de Teresa Amanda Pacheco y Briceida Paola Villalobos Pacheco:
En la forma:
Las recurrentes señalan que la resolución de alzada no cumplió con lo dispuesto en el art. 236 del CPC., pues en el mismo no ha fundamentado aspectos de forma y de fondo que han sido resumidos en muchos puntos, haciendo un análisis parcial e incompleto de todos los puntos apelados, sin aclararse respecto de las causales de nulidad y porque razón no procedería la misma, pese a que se denunció la violación del art. 190 del CPC. Por otro lado señala que no se ha explicado la incoherencia de los fundamentos de la Sentencia.
Circunstancias que originan la anulación de obrados hasta que se cumpla con la debida fundamentación de la sentencia.
En el fondo:
Acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al no advertir que el objeto del proceso se sustentaba en el art. 549 inc. 2) del CC, es decir que faltaba en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, porque se denunció que en los contratos de 2 de abril de 2005 y de 8 de agosto de 2009, se había consignado un objeto ilícito cual era que se reconoció unas deudas y se comprometió su pago pese a que el origen de esa obligación era ilícita, al ser montos ficticios que nunca las deudoras recibieron y tampoco nunca se acreditó su existencia anterior, aplicándose erróneamente lo dispuesto en el art. 879 del CC porque los documentos no se refieren a préstamos de dinero sino a un imaginario reconocimiento de deuda y por tanto se incurrió violación (no aplicación del art. 549 inc. 2) del CC) e incurrió en interpretación errónea del inciso 1) del mismo artículo, porque se determinó que el objeto del proceso era la falta de objeto en el contrato, pese a que según los hechos, era que el objeto de los contratos no tenía los requisitos señalados por ley.
Por otro lado denuncian error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1297, 1310, 1311, 1328 y 879 del CC. porque se reconoció la validez de los documentos objeto de nulidad de 2 de abril de 2005 y de 2 de agosto de 2009, considerando las características extrínsecas de los mismos, sin advertir que el objeto del proceso no es observar esa validez, sino el reconocimiento de deudas que nunca existieron anteriormente por ello, señala el recurrente que la esencia del proceso era que faltaban los requisitos en el objeto de esos contratos, puesto que tenía una ilicitud en el mismo al pretenderse obtener el pago de una deuda inexistente, que en ningún momento recibieron los importes explicados en la demanda por lo cual se denuncia error de hecho y de derecho en la aplicación de los aludidos artículos, porque han reconocido la validez de dichos documentos. Otorgándoles el valor de simples contratos de préstamo, sin advertir que uno de los requisitos de los objetos de esos contratos no existía, pues no es lícito que se restituya una deuda que no se había otorgado anteriormente.
Por lo que en conclusión termina solicitando que se anule obrados hasta que se emita una nueva sentencia o se Case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada en todas sus partes la demanda e improbada la reconvencional.
Recurso de Casación en el fondo de Elizabeth Rosalía Villalobos Cáceres de Loza, Charles Pastor Loza Torrico, Vladimir Charles Loza Villalobos y David Antonio Villalobos Cáceres:
La parte recurrente objeta que el Auto de Vista no ha cumplido con la obligación que le impone la ley como es el deber de pronunciarse sobre todos los agravios expuestos, así como el de motivar y fundamentar en forma coherente y razonada las causas que los indujeron a calificar jurídicamente y fácticamente cuestiones acreditadas del proceso, omitiendo ejercer la competencia que le asignan los arts. 219, 227 y 236 del CPC, toda vez que de una revisión minuciosa a la argumentación efectuada se colige que el Tribunal de alzada omite pronunciarse sobre la vulneración al principio de congruencia acusado en el recurso de apelación, ocurriendo de igual forma con la reclamación sobre la conclusión arrimada de pretender duplicar la ejecución cuando el Juez A quo, así como el Tribunal Ad quem, omiten exponer los razonamientos legales y facticos que los llevaron a concluir dicho extremo.
Señalando en otro punto que estas imprevisiones del Tribunal de alzada han continuado al no pronunciarse sobre la incorrecta valoración de las declaraciones testificales sobre la acreditación de los daños y perjuicios, la falta de consideración del reconocimiento de la verdad de los hechos invocados en la demanda reconvencional por parte de los demandantes, omisiones que constituyen objeto de casación conforme lo establece el art. 236 del CPC.
En base a su argumentación, peticiona que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se ordene al Tribunal A quem emita una nueva resolución fundamentada en estricta sujeción a los puntos apelados.
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