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TSJ

AS/0692/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 692/2018-RA

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : Tarija 24/2018

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otra

Parte Imputada         : David Balderas

Delito                 : Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de junio de 2018, cursante de fs. 243 a 251 vta., David Balderas interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2018 de 16 de mayo, de fs. 196 a 202 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Benigna Martínez Villca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 38/2016 de 21 de julio (fs. 56 a 111), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a David Balderas, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago multa de cien días, a razón de Bs.1.- por día; y costas a favor del Estado.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado David Balderas (fs. 115 a 140), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 13/2018 de 16 de mayo (fs. 196 a 202 vta.), que declaró sin lugar al recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 4 de junio de 2018 (fs. 205), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Refiere que el Tribunal de alzada en el punto 1) del considerando III (DE LA APLICACIÓN AL CASO CONCRETO), refiere en cuanto al primer motivo de su recurso de apelación sobre la carencia de fundamentación y su insuficiencia para fundamentar la resolución impugnada, esta cumpliría dicha exigencia legal y se ajusta al criterio jurisprudencial constitucional expresado en la Sentencia Constitucional 2023/2010-R; al respecto, es necesario manifestar que el Tribunal de alzada, no consideró en lo más mínimo los argumentos de orden jurídico y normativo expresado en el recurso de apelación restringida, ni en la fundamentación oral complementaria del mismo, ya que en estos actuados procesales, se alegó la violación al debido proceso y a la legalidad del proceso, vulnerando así las disposiciones normativas contenidas en los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124, 173 y 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), normativa que ordena que toda resolución debe ser necesariamente expresa puntual, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que sustenten su condición, en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada un punto, lo cual se establece en el Auto Supremo 088/2012 de 25 de abril. Asimismo, se establece que la Sentencia carece de fundamentación, ya que la misma simplemente contiene: a) Datos del imputado, b) Referencia superficial de los presuntos hechos sin establecer de manera clara cómo sucedió el hecho, c) Una relación de hechos y circunstancias asumidas de manera contradictoria por el Tribunal, en la cual no se hace mención expresa cómo presuntamente el imputado habría procedido a quitar la vida a la víctima, d) Una sesgada valoración probatoria, e) La parte resolutiva. Por dichos motivos señala que la Sentencia carece de fundamentación y es atentatoria a los lineamientos jurisprudenciales constitucionales y judiciales en los Autos Supremos que invoca, los cuales tienen carácter vinculante y obligatorio, tal cual señala el art. 203 del CPE, con relación al 421 del CPP; en consecuencia, dicho incumplimiento vulnera el debido proceso y las Sentencias Constitucionales que invoca en este motivo. Con relación a dicho lineamiento jurisprudencial señala que el Tribunal de Sentencia a tiempo de emitir su resolución se aparta de los mismos, los cuales establecen la obligación de fundamentación y motivación del decisorio, el cual debía estar respaldado por el superior a tiempo de la apelación, requisito que está establecido como elemento constitutivo del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 115 del CPE.

Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 2674/2010 de 6 de diciembre, 0408/2012 de 22 de junio y los Autos Supremos 233/2012 de 22 de agosto, 205/2007 de 28 de marzo y 87/2012 de 10 de agosto.

El Tribunal de alzada en el punto 1) del considerando III (DE LA APLICACIÓN AL CASO CONCRETO), refiere escuetamente en cuanto al segundo agravio esgrimido en el recurso de apelación, inherente a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; que no es evidente la mera alegación de un vicio inexistente. Al respecto, es necesario manifestar que el Tribunal de alzada no consideró en lo más mínimo los argumentos de orden jurídico y normativo expresados en el recurso de apelación, ni en la fundamentación oral complementaria del mismo, ya que en estos actuados procesales, se alegó la vulneración de las disposiciones normativas contenidas en los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE y 342, 360 inc. 2) y 362 del CPP; porque de la revisión de la Sentencia se estableció: a) En el punto II (ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO); solamente se refiere a conclusiones apriorísticas y subjetivas, ya que no se individualiza los medios de prueba contundentes o categóricos y que devienen de los mismos, carece además de una interpretación lógica y de un criterio jurídico que permita sostener que el decisorio sea fruto de ese medio de probanza, por lo que refiere se le puso en estado de indefensión; b) No se menciona con certeza cómo sucedieron los hechos y de qué forma presuntamente le quitó la vida a la víctima; lo que hiciera ver que en el juicio no se probó la relación de causalidad que pueda ser atribuida siendo que no existe elemento probatorio alguno que incrimine al imputado, más al contrario se puso en vigencia y se advirtió claramente, que la persona de la cual devino en forma progresiva, actos de violencia (Maltrato físico, psicológico y fotografías de contenido sexual con imágenes de la víctima), fue del entorno de la familia, en particular su ex esposo; y de ninguna manera se estableció en qué lugar hubiera sido victimada. Menos aún se estableció de qué forma se hubiere trasladado el cuerpo de la víctima, de un lugar no identificado, hasta el lugar de donde se realizó el levantamiento del cadáver, habiéndose subjetivamente llegado a la conclusión de que se habría sido su motorizado en el que se trasladó a la occisa; pero de ninguna manera existe prueba alguna que demuestre este extremo y que si bien en juicio se estableció que en el lugar del hallazgo existían huellas de llantas de vehículo, estas pruebas jamás fueron colectadas, menos aún fueron comparadas con las características de las llantas de su vehículo. Estos aspectos demostrarían de manera clara que en la Sentencia no se realizó una correcta y objetiva enunciación de los hechos acusados, ni las circunstancias que fueron objeto de juicio dejando de lado la obligación de desarrollar la especificación propia de los hechos exhaustivamente; basar sus fundamentación en aquellos hechos verdaderos, de cuya existencia esté convencido más allá de la duda razonable; sin embargo, no expresó con precisión cuales fueron los medios probatorios y que devino de un análisis integral para ser empleados para dictar Sentencia condenatoria.

El Tribunal de alzada en el punto 1) del considerando III (DE LA APLICACIÓN AL CASO CONCRETO), refiere en cuanto al tercer agravio de su recurso de apelación restringida relativo a que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; este es declarado sin lugar, porque señalan que las conclusiones del A quo se encuentran en apego a la lógica, la experiencia y la psicología y que toda la prueba se incorpora legalmente a juicio y que no existió violación de derecho o garantía alguna; al respecto, señala que el Tribunal alzada no consideró los argumentos de orden público y normativo expresados en su recurso de apelación restringida, ni en la fundamentación oral complementaria del mismo, ya que en estos actuados procesales, se alega la vulneración de las disposiciones normativas contenidas en los arts. 1, 22, 116, 117, 178.I y 180.I de la CPE y 1, 52, 329, 338 del CPP, violentándose las reglas de la legalidad del derecho y del debido proceso. De esa forma señala que a tiempo de ver la defectuosa valoración de la prueba se determinó subjetivamente que el hecho de haberse encontrado un cabello de la víctima en el maletero del vehículo del imputado resultaría incriminatorio en cuanto a su participación y culpabilidad olvidando hacer un análisis y consideración amplia del Informe Pericial INF.LAB.CLIN.Biol.-291-16/Caso IDIF-2828-15-LP, mismo que demuestra simplemente la realización de la prueba biológica y no así una pericia genética, conforme lo determinada el perito en juico Edy Javier Espinoza, lo que imposibilitó determinar con precisión si las muestras biológicas encontradas en el vehículo pertenecen a la víctima; del mismo modo, las pruebas de la nota CITE LAB-CLIN-GEN-0666/15, emitida por la perito en genética forense, Dra. Elizabeth Alcalá Espinoza, referida a los cabellos encontrados, estableció que no se garantizó la obtención de perfiles genéticos analizables, de la misma manera sobre el extracto de llamadas y área de ubicación de llamadas salientes del número 67695840 perteneciente a María Elena Quispe con relación al 37887926 de propiedad de Franklin Quiroga y que su ubicación geográfica se encontraba situada en un mismo radio base. Asimismo, señala que en el juicio no se demostró que haya estado en inmediaciones del lugar del hecho y que haya privado de libertad a la víctima siendo lo que se estableció es que se encontró con la prueba de cargo que estableció que la persona que llamo a la víctima fue su ex esposo (MP-30 y MP-39) quien vive cerca del lugar del hecho (Stadium Provincial) aspectos que se encuentran insertos en el muestrario fotográfico (7 imágenes); del mismo modo señala que se debió observar la ficha de derivación, formulario de actuación y seguimiento integral del caso y nota de atención emitidos por el Servicio legal Integral Municipal de Yacuiba, en las cuales se observa la denuncia de agresión física y psicología de la cual era víctima María Elena Quise Martínez, por parte de Franklin Quiroga Alviri; asimismo, refiere que no se acreditó con que medio probatorio específico le ubican al imputado en el mismo tiempo y lugar de desaparición de la víctima, menos existe probanza que demuestre que fue visto en ese lugar ejerciendo violencia a la misma, menos aún que el imputado haya dado alcance a la víctima en el lugar donde se le ubica por última vez; siendo que ese aspecto fue demostrado pero con relación al Franklin Quiroga, (Testigo Carlos Rubén Escalera García); en este caso, si bien al Tribunal de alzada le está impedido realizar una revalorización de la prueba; sin embargo, su labor esta en verificar y controlar el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo que se encuentre acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, que son la lógica, la experiencia común y la psicológica; y en caso de autos, se tiene el Tribunal de apelación, no relazó este control y verificación del iter lógico expresado en la Sentencia recurrida, ya que a tiempo de su consideración, simplemente hace una referencia reducida, porque a tiempo de su consideración solo se hace referencia a la judicialización y existencia de tales pruebas, mas no a su análisis probatorio dentro de las reglas de la sana crítica, convalidando así su incorrecta o defectuosa valoración de la prueba bajo los aspectos mencionados.

Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 240/2012 de 10 de octubre y 30/2007 de 26 de enero.

Señala que el Tribunal de alzada en el punto 1) del considerando III (De la Aplicación al caso concreto), refiere que en cuanto al cuarto agravio esgrimido en el recurso de apelación inherente a que la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, este es declarado sin lugar, porque las pruebas consignadas como MP 19 y MP 41, fueron indispensables para tener idea real sobre la verdad histórica de los hechos; al respecto, es necesario manifestar que el Tribunal de alzada, no consideró los argumentos de orden jurídico y normativo expresado en el recurso de apelación, ni en la fundamentación oral complementaria del mismo, ya que en estos actuados procesales se alegó la vulneración de las disposiciones normativas contenidas en los arts. 13, 167, 169 inc. 3), 172, 193 y 216, 329 del CPP, violentándose las reglas de la legalidad del derecho y del debido proceso, siendo la postura del Auto de Vista en este motivo contraria a la norma legal referida por los siguientes motivos: a) En cuanto a la prueba MP-19 (Acta de Requisa de vehículo y secuestro) señala que el Tribunal de Sentencia antes de admitir dicha prueba debió aplicar lo previsto por el art. 172 del CPP ya que su incorporación vulnera su derecho a la defesa material, técnica y al contradictorio porque no fueron parte de su obtención; b) Sobre la prueba MP-41 muestrario de mensajes y fotografía del celular que ingresó a juicio de manera irregular porque sólo la primera hoja del muestrario fotográfico tiene la firma y sello del funcionario y éste documento debió materializarse con la declaración del testigo Pablo Ortíz. Estos aspectos demuestran que el Tribunal de alzada a momento de resolver no realizó una valoración correcta de los argumentos esgrimidos en la apelación restringida, dejando inalterables los agravios emergidos a raíz de la incorporación ilegal de estas pruebas, omitiendo así la aplicación de las disposiciones normativas contenidas en el art 413 del CPP, así como la infracción del art. 171 del CPP referida a la admisión de los medios de prueba porque no acreditó las razones por la cuales debía admitir dicha prueba situación que no fue considerada ni admitida por el Tribunal A quo ni por el Tribunal de alzada.

El Tribunal de alzada en el punto 1) del considerando III (De la aplicación al caso concreto), refiere que en cuanto al quinto agravio esgrimido en el recurso de apelación, inherente a que la Sentencia se basa en elementos probatorios colectados en actividad procesal defectuosa, la falta de intervención de la defensa del imputado y la inobservancia de los derechos y garantías de defensa debido proceso y presunción de inocencia, este es declarado sin lugar; empero, sin verificar vulneración alguna, dada cuenta que se resolvió la situación jurídica del procesado a partir del juicio en el que estuvo asistido por defensa, técnica y en uso y goce de sus derechos y garantías constitucionales; al respecto, señala que el Tribunal alzada no consideró en los más mínimo los argumentos de orden jurídico y normativo expresados en el recurso de apelación, ni en la fundamentación oral complementaria del mismo, ya que en estos actuados procesales, se alegó la vulneración de los arts. 115.II, 116.I, 117.I y 119 de la CPE, vulnerándose las reglas de la legalidad del derecho y del debido proceso; así como la infracción de los arts. 167 del CPP, siendo que se valoró de manera positiva una pericia piloscópica, que fue realizada con prueba no judicializada, ya que de los antecedentes y de la prueba se tiene que las muestras piloscópicas se encontraban en laboratorios del IDIF, mismas que habrían sido obtenidas rompiendo la cadena de custodia, más aun considerando que de acuerdo a la prueba MP-49 estas muestras se encontrarían bajo la custodia del director de la investigación y no así de los peritos del IDIF. Asimismo, señala que se incurrió en la violación del principio in dubio pro reo, porque el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso, no realizó consideración y fundamentó con relación al agravio inherente a la aplicación del principio in dubio pro reo, como lo establece el art. 363 inc. 2) del CPP debiendo determinar una Sentencia condenatoria con la debida convicción, que el procesado incurrió en el hecho delictivo, aspecto también sustentado por el art. 7 del CPP, siendo que no existió la suficiente prueba dejando de lado la declaración de Rubén Escalera, los extractos telefónicos que hacen ver la ubicación de la víctima y la ubicación de su ex esposo y que al último que habló fue a él, también hace referencia a los antecedentes de violencia familiar de su ex esposo; además, de las fotografías de contenido sexual enviadas por el ex esposo; con esos antecedentes señala que obviaron aplicar la duda razonable generada con la pericia realizada que estableció que no fue posible establecer con precisión y certeza que los cabellos encontrados en su vehículo, correspondían a la víctima; sin embargo de ello, y al estar el propio Tribunal en duda sobre la participación del imputado, tampoco dio cumplimiento al principio in dubio pro reo; lo que hace ver que se infringió el art. 173 del CPP

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 722/2002-R, 97/2005 de 1 de abril, 6 de 26 de enero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, 444 de 15 de octubre de 2005, “23 de mayo de 2001”, 418 de 16 de agosto de 2004, 97/2005 de 1 de abril y los Autos de Vista 66/04 y el emitido por el Tribunal Departamental de Tarija 48/2007 de 1 de octubre de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
David Balderas
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0692/2018-RAFuente oficial