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TSJReiteradora

AS/0692/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Compensación de cotizaciones

El recurrente afirma que la documentación cursante de fs. 45 a 76, correspondiente a la nombrada cooperativa por el período05/87 a 09/89, no acredita que dicha cooperativa, realizó aportes al seguro al seguro social de largo plazo a nombre de sus trabajadores, que se encuentran consignados en las pl...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ PROCESO SOCIAL
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 692/2019

Sucre, 14 de agosto de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP-193/2018

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 94 a 97, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 20/2018 S.S.A.-II de 7 de marzo, cursante de fs. 90 a 91, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Félix Quispe Quispe, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 102 a 103, el Auto de fs. 104 que concedió el recurso, el Auto Nº 217/2018-A de 29 de abril de fs. 113 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.

Que, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones, la nombrada comisión, mediante Resolución Nº 990 de 19 de febrero de 2016, cursante a fs. 22, resolvió otorgar en favor de Félix Quispe Quispe, el formulario de compensación de cotizaciones número 55,794, en el cual se considera un monto de Bs. 15.440,54, dejando constancia que el presente previa aceptación, es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.

Ante esta circunstancia, el solicitante, interpuso el recurso de reclamación adjunto a fs. 27, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 216/16 de 19 de mayo de fs. 36 a 39, confirmando la Resolución Nº 990 de 19 de febrero de 2016, cursante a fs. 22 de obrados.

I.1.3-. Auto de Vista.

En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 78 a 80, por Auto de Vista Nº 20/2108 S.S.A.-II de 7 de marzo, cursante de fs. 90 a 91, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 216/2016 de 19 de mayo, disponiendo que el SENASIR, dicte una nueva resolución, conforme a los fundamentos que preceden.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Este fallo originó que Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), formule recurso de casación en el fondo cursante de fs. 94 a 97, manifestando, en síntesis:

Que, del análisis y valoración de los datos y documentos cursantes en obrados, señalando que el auto de vista impugnado, no valora de manera correcta todos los documentos y antecedentes, en el marco de la normativa legal vigente, ni mucho menos consideró que el ente gestor, basa sus actuados dentro de los parámetros técnico legales, enmarcados en el principio de especialidad que rige el sistema de seguridad social, considerando que el SENASIR, certificó el periodo 04/86 a 03/87, periodos administrativos por las cajas de salud, toda vez que los periodos reclamados por el asegurado 04/87 a 09/89, fueron administrados por los Ex Fondos Complementarios.

Fundamentó, que de la documentación adjunta, de fs. 1 a 2, 45 y 46 de obrados, presentados en fotocopia legalizada, establecen únicamente su afiliación al seguro a corto plazo y el periodo de relación laboral con la Cooperativa de Ahorro y Crédito María Auxiliadora, no así aportes efectivos al seguro de largo plazo.

Con relación a las fotocopias legalizadas de planillas a los periodos 05/87 a 09/89, presentadas con el recurso de apelación, posterior a la valoración del tribunal de segunda instancia, las cuales corroboran lo afirmado por la certificación de 12 de febrero de 2016, de fs. 21 de obrados, señalando que no se certifica dichos periodos debido a que no cuentan con planillas.

Sobre el certificado de trabajo de fs. 76, que es considerado erróneamente por el tribunal de alzada, toda vez que es un documento que establece el periodo trabajado por el asegurado, en la Cooperativa de Ahorro y Crédito María Auxiliadora, situación que no está en duda, aclarando que el SENASIR, certifica periodos efectivamente cotizados o aportados por el asegurado y no el tiempo de trabajo, por lo que esta documentación no es considerada para su aplicación, conforme el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004.

Se recalca que la documentación cursante de fs. 45 a 76, correspondiente a la nombrada cooperativa por el período05/87 a 09/89, no acredita que dicha cooperativa, realizó aportes al seguro al seguro social de largo plazo a nombre de sus trabajadores, que se encuentran consignados en las planillas de pago, y que en dichas planillas de pago, se advierte que el monto descontado por cada trabajador de acuerdo a su total ganado, extremos que no son valorados por el tribunal de alzada, limitándose a determinar que el ente gestor, reconozca estos periodos, sin considerar la normativa, los aspectos técnicos y procedimentales que realizan para establecer una densidad de aportes y menos valora los documentos señalados.

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Máxima

INEXISTENCIA DE PLANILLAS EN LOS ARCHIVOS DEL ENTE GESTOR/ El Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, procedera a la Certificación de Aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ PROCESO SOCIAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004.

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