Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 692/2020
Fecha: 09 de diciembre de 2020
Expediente: LP-81-20-S
Partes: Isabel María Villarrubia Pardo y otro c/ Abimael Rodrigo Téllez Cruz y Rosa Trinidad López Roque y Carla Lorena López Reque.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 831 a 834 vta., interpuesto por Franklin Francisco López Loma, Carla Lorena López Reque y Rosa Trinidad López Reque, contra el Auto de Vista N° S-101/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 823 a 829, pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación, seguido por Isabel María Villarrubia Pardo y otro, contra Abimael Rodrigo Téllez Cruz, Rosa Trinidad López Reque y otro, la respuesta cursante de fs. 840 a 843 vta., el Auto de concesión de 02 de octubre de 2020 a fs. 844, el Auto Supremo de admisión N° 559/2020-RA de 17 de noviembre de fs. 852 a 855; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Isabel María Villarrubia Pardo, Erika Patricia Hilda Silva Villarrubia representadas por María del Carmen Villarrubia Pardo, iniciaron demanda de acción negatoria, reivindicación e inmueble, más pago de daños y perjuicios cursante de fs. 73 a 78 vta., y formalizaron la misma mediante memorial cursante de fs. 101 a 110, contra Abimael Rodrigo Téllez Cruz, Rosa Trinidad López Reque y Carla Lorena López Reque, quienes una vez, citados contestaron negativamente, reconvinieron por usucapión decenal o extraordinaria del inmueble urbano ubicado en la calle Jamaica N° 1094 de la urbanización Mercurio Plan 400, lote 9 manzana E4 con una superficie de 300 m2 de la ciudad de El Alto; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 313/2018 de 28 de junio, cursante de fs. 594 a 597 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial N° 8 de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda interpuesta por María del Carmen Villarrubia Pardo, en representación de Isabel María Villarrubia Pardo y Erika Patricia Hilda Silva Villarrubia, por reivindicación de inmueble, disponiendo: 1) La restitución del bien inmueble lote N° 9, manzana E-4, con superficie de 300.00 m2, ubicado en la calle L - Jamaica, de la urbanización Mercurio, de la ciudad de El Alto, registrado bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0135498, a nombre de Isabel María Villarrubia Pardo y Erika Patricia Hilda Silva Villarrubia, 2) Se otorgó el plazo de diez días, a partir de la ejecutoria de la sentencia a los demandados Abimael Rodrigo Téllez Cruz, Rosa Trinidad López Reque y Carla Lorena López Reque y al tercero litisconsorte Franklin Francisco López Loma, para que cesen en la posesión del lote de terreno precedentemente detallado, bajo alternativa de expedirse mandamiento de lanzamiento o desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Franklin Francisco López Loma, Carla Lorena López Reque y Rosa Trinidad López Reque por memorial cursante de fs. 614 a 625, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-101/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 823 a 829, que CONFIRMÓ las Resoluciones N° 199/2018 de 4 de mayo de fs. 550 a 552 vta., la Sentencia N° 467/2018 de 2 de octubre cursante a fs., 746 a 748 y la Sentencia N° 313/2018 de 28 de junio, con costas en previsión de los Arts. 218. I y 223. IV. II de la Ley N° 439, bajo los siguientes argumentos:
Que el Juez habría admitido en calidad de litisconsorte pasivo necesario a Franklin Francisco López Loma, dicha inclusión autorizada mediante Resolución N° 199/2018 de 04 de mayo de fs. 550 a 552, entendiendo el interés legal del prenombrado como ocupante del inmueble, lo cual habría sido reconocido por los propios vecinos.
Sin embargo, fue el propio litisconsorte necesario, Franklin Francisco López Loma, quien interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la mencionada resolución, siendo absuelto su pedido en la Resolución N° 267/2018 de fs. 580 a 581, que rechazó la reposición, otorgando el “diferimiento” de la apelación alternativa en conformidad de los arts. 256 y 259 núm. 3 del Código Procesal Civil.
Finalmente, en lo que concierne a la apelación interpuesta por Abimael Rodrigo Téllez Cruz a fs. 752 a 753 contra la Resolución N° 467/2018 de 02 de octubre (fs. 746 a 748 de obrados), se acusa la falta de notificación con su declaratoria de rebeldía en su domicilio real, aconteciendo lo propio con la fijación de la audiencia preliminar.
Al respecto vale tomar como reseña, que el Juzgado dictó el auto de 27 de junio de 2017 (fs. 118) en cuyo tenor se declaró rebelde a Abimael Rodrigo Téllez, no constando que dicha orden hubiese sido notificada al nombrado. No obstante, se tiene que el apelante suscitó un primer incidente de nulidad de fs. 275 a 276, destacando que habría asumido conocimiento de la demanda, siendo declarado rebelde, sin que hubiese sido notificado con aquellos actuados (en domicilio real), habiéndose entonces rechazado mediante Resolución N° 540/2017, no mereciendo impugnación alguna. Dicho extremo permite constatar que el incidentista tuvo conocimiento cierto de la litis en una oportunidad anterior, convalidando actuados realizados durante y después del planteamiento de su pedido de nulidad, a este efecto es pertinente recordar que el principio de convalidación opera cuando alguna de las partes dentro del proceso convalida el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo, generándose en consecuencia la preclusión de su derecho. (Auto Supremo N° 329/2016 de 12 de abril de 2016).
En cuanto a la falta de notificación con la audiencia preliminar, la lectura de la diligencia de notificación a fs. 300, permite apreciar que su persona fue notificada con aquel actuado (señalamiento a fs. 298) el 7 de noviembre de 2017. Observándose que ha sido cumplida en estrados judiciales, merced a su señalamiento de domicilio en Secretaria del Juzgado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación interpuesto por Franklin Francisco López Loma, Carla Lorena López Reque y Rosa Trinidad López Reque, mediante escrito de fs. 831 a 834 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Franklin Francisco López Loma, Carla Lorena López Reque y Rosa Trinidad López Reque se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
1. Que al momento de presentarse como litisconsorcio necesario pasivo en total inaplicabilidad de la ley, nunca refiere al art. 49 de la Ley Nº 439; es decir, que sus personas debieron ser citadas y emplazadas con la demanda y subsanación sin tener un plazo prudencial para asumir defensa y presentar pruebas de descargo.
2. Indicaron que se demostró que la parte actora jamás actuaría en contra de los padres de las recurrentes, ya que existe una sentencia absolutoria en materia penal que tiene una ejecutoria.
3. Refirieron que la sentencia tiene calidad de cosa juzgada, aspectos que se han presentado en juicio y las mismas fueron admitidas por el juez A quo, pero en la sana crítica no se consideró el doble procesamiento, por lo que de manera hábil deciden iniciar la demanda pese a que Carla Lorena López Reque y Rosa Trinidad López Reque tenían nueve y cuatro años de edad, respectivamente.
Respuesta al recurso de casación.
Los pretensores respondieron al recurso de casación negativamente, manifestando que el recurrente no refiere si los agravios son de “fondo” o “forma”, pidiendo como efecto de esta última la “anulación de obrados”, sin aclarar de qué manera el Auto de Vista N° S-101/2020 los agravió.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. De la acción reivindicatoria.
En el Auto Supremo N° 602/2017 de 12 de junio, sobre la acción reivindicatoria y la posesión física señaló: “…respecto del art. 1453 del código civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en mano de terceros sin el consentimiento del titular (…).
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que esta acción le hace al propietario que ha perdido la posesión pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es este siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es este derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario, este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta corte suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo N° 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda”.
III. 2 La Cosa Juzgada.
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