Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 692/2021
Fecha: 04 de agosto de 2021
Expediente: O-23-21-S
Partes: Miguel Ángel Flores Ontiveroz y Milenka Flores Ontiveroz c/
Esteban Hugo Flores Flores y Silvia Aguilar Gutiérrez
Proceso: Nulidad de matrimonio
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 434 a 437 interpuesto por Miguel Ángel Flores Ontiveroz y Milenka Flores Ontiveroz, contra el Auto de Vista Nº 152/2021 de 05 de mayo de fs. 421 a 431, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de nulidad de matrimonio seguido por los recurrentes contra Esteban Hugo Flores Flores y Silvia Aguilar Gutiérrez; el memorial de contestación de fs. 445 a 447 vta., el Auto de concesión Nº 46/2021 de 24 de junio a fs. 449; el Auto Supremo de Admisión Nº 582/2021-RA de 05 de julio de fs. 455 a 456 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Miguel Ángel Flores Ontiveroz y Milenka Flores Ontiveroz, por memorial de demanda de fs. 28 a 30 vta., iniciaron proceso ordinario de nulidad de matrimonio, demanda que interpusieron contra Esteban Hugo Flores Flores y Silvia Aguilar Gutiérrez, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 80 a 85 contestaron a la demanda de manera negativa, interpusieron excepciones previas de falta de legitimación y falta de interés legítimo en los demandantes, falsedad de título y prescripción, solicitando se declare probadas dichas excepciones e improbada la demanda.
2. Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público de Familia 3º de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 23/2021 de 21 de enero de fs. 345 a 347, que declaró PROBADA la demanda determinando la nulidad del matrimonio de Silvia Aguilar Gutiérrez con Esteban Hugo Flores Flores inscrita bajo la Partida Nº 168 de 27 de marzo de 1982 por ante la O.R.C. Nº 182 Libro Nº 2-81, Folio Nº 84 en la localidad de Oruro, provincia Cercado del departamento de Oruro, manteniendo incólume el primer matrimonio con Justina Ontiveros Guzmán celebrado el 01 de julio de 1968, disponiendo que en ejecución de fallos se notifique al Tribunal Supremo Electoral (SERECI) de Oruro para que se dé cumplimiento a la sentencia.
3. Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, Esteban Hugo Flores Flores y Silvia Aguilar Gutiérrez, por memorial de fs. 370 a 376 interpusieron recurso de apelación.
4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 152/2021 de 05 de mayo cursante de fs. 421 a 431 por el que REVOCÓ el Auto interlocutorio de 07 de octubre de 2020 apelado en el efecto diferido que cursa en el acta de fs. 208 a 209 y deliberando en el fondo declaró PROBADA la excepción previa de falta de legitimación interpuesta por los demandados contra los demandantes por memorial de fs. 80 a 84 vta. y en consecuencia ANULÓ obrados hasta la providencia de fecha 07 de julio de 2020 cursante a fs. 31 inclusive por haber evidenciado que los actores carecen de legitimación activa para interponer la demanda de nulidad de matrimonio; determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
1. Hizo referencia al contenido del A.S. Nº 1321/2016 el cual a su vez hace referencia al A.S. Nº 583 de 10 de octubre de 2014 que teoriza respecto a la legitimación Ad causan y Ad procesum, como también realizó consideraciones con relación al principio de verdad material y principio de razonabilidad; citó el art. 168.III de la Ley Nº 603 indicando que la acción de nulidad del matrimonio o de la unión libre, corresponde ser formulada por el cónyuge, los familiares de la persona declarada interdicta y las instituciones públicas de protección a la familia y en caso de fallecimiento están legitimados para presentar la demanda sus herederos.
2. Señaló que los actores interpusieron demanda de nulidad de matrimonio como herederos de Justina Ontiveroz Guzmán acreditando su legitimación activa con testimonio judicial de aceptación de herencia obtenido con certificado de defunción de la indicada persona.
3. Indicó que por el informe de la Unidad de Asesoría Legal-SERECI La Paz TSE-SERECI-LP Nº 01/2020 emitida por el personal del Servicio de Registro Cívico del departamento de La Paz, dependiente del Tribunal Supremo Electoral cursante en fotocopias simples de fs. 63 a 73 y fotocopias legalizadas de fs. 187 a 194 que tiene la fe probatoria prevista por el art. 1286 y 1311 del Código Civil, evidencia que el certificado de defunción con el que los actores obtuvieron resolución judicial de aceptación de herencia al fallecimiento de su madre Justina Ontiveroz Guzmán, no existe legalmente; pues, éste corresponde al fallecimiento de otro ciudadano cuyo registro fue efectuado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; es decir, que en el certificado de defunción que corresponde a otro ciudadano fue llenado los datos del fallecimiento de la indicada ciudadana, expedido en la ciudad de La Paz como si el registro se hubiera asentado en la ciudad de Oruro.
4. Señaló que si bien es cierto que la resolución de aceptación de herencia con la que los actores demostraron su legitimación activa para incoar la demanda de nulidad de matrimonio, está vigente formalmente; sin embargo, no es menos cierto que bajo el principio de verdad material, los actores no tienen legitimación activa o interés legítimo legitimación Ad causam porque de conformidad a la ley sustancial, no son las personas indicadas para concurrir en la presente causa y formular la pretensión de nulidad de matrimonio; ese derecho sustantivo le corresponde formular a la cónyuge Justina Ontiveroz Guzmán como dispone el art. 168.III de la Ley Nº 603 o en su representación mediante apoderado legal.
5. Afirmó que ante la evidencia de la irregularidad señalada, en cumplimiento del principio constitucional y procesal de verdad material, de preferente observancia a la verdad formal, corresponde revocar el Auto Interlocutorio de 07 de octubre de 2020 y declarar probada la excepción previa de falta de legitimación de los demandantes y ante la decisión asumida, no corresponde emitir pronunciamiento respecto a las demás excepciones previas y al recurso de apelación formulado contra la sentencia.
Sobre la base de los antecedentes señalados y en aplicación del principio constitucional y procesal de verdad material, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista en la forma como se tiene descrito anteriormente, disponiendo la anulación de obrados hasta la providencia a fs. 31 inclusive, para que el A quo provea el memorial de fs. 28 a 30 vta., conforme a derecho y los fundamentos del Auto de Vista.
5. Fallo de segunda instancia que al haber sido puesto en conocimiento de las partes litigantes, ameritó que los demandantes Miguel Ángel Flores Ontiveroz y Milenka Flores Ontiveroz recurran de casación en el fondo mediante memorial de fs. 434 a 437, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Resumen del recurso.
1. Acusaron incorrecta aplicación del art. 252 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, indicando que al haberse apersonado en calidad de herederos con aceptación de herencia de su difunta madre Justina Ontiveroz Guzmán y ser hijos legítimos acreditados con certificados de nacimiento, tienen legitimación activa e interés legítimo de solicitar la nulidad de matrimonio, citando al efecto la SCP Nº 0929/2014 de 15 de mayo.
2. Respecto a la falsedad del certificado de defunción alegada por los demandados, consideraron que debe ser tramitada en otra instancia, toda vez que la presente causa tiene por objeto la nulidad de matrimonio por la existencia de dos matrimonios registrados de Esteban Hugo Flores Flores; el primero con la madre difunta de los demandantes en el año de 1968 y el segundo con Silvia Aguilar Gutiérrez en 1982 celebrado sin disolver el primer matrimonio.
3. Indicaron que la resolución impugnada es incongruente y si bien cita el contenido del A.S. Nº 1321/2016 de 23 de noviembre, no consideró que sus personas respecto a la legitimación, cumplen con lo establecido en dicha resolución porque son hijos legítimos de la persona fallecida y cuentan con la capacidad y facultad para interponer la presente demanda.
4. Haciendo referencia a la excepción de falta de legitimación planteada por la parte demandada, reiteraron que sus personas al ser hijos legítimos tienen legitimación, siendo los mismos demandados que reconocieron esa calidad de hijos legítimos de Justina Ontiveroz Guzmán, por tanto tienen la facultad de solicitar la nulidad de matrimonio y la capacidad de intervenir en el proceso, por esa representación de ser hijos de la titular de la legitimación.
5. Indicaron que la resolución impugnada concluye reconociendo la vigencia formal de la aceptación de herencia, esto porque no existe una resolución judicial con calidad de cosa juzgada que la declare nula y determine la falsedad del certificado de defunción y al encontrarse vigente la misma, la legitimación activa queda demostrada y bajo el principio de verdad material y seguridad jurídica, hace válida su legitimación en la presente causa, y si bien se habría iniciado una acción penal, la misma se encontraría en fase preliminar de investigación y que la resolución impugnada vulnera sus derechos al debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
Sobre la base de esos argumentos concluyeron solicitando se case Auto de Vista Nº 152/2021 de 05 de mayo y se declare improbada la excepción previa de falta de legitimación y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal.
Resumen de la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada señaló que el recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y debe ser rechazado por su manifiesta improcedencia; como también indicó que la impugnación fue presentada como recurso de casación en el fondo cuando en realidad debió ser casación en la forma, ya que la resolución impugnada se trata de una decisión anulatoria de obrados.
Alegaron falta de interés legítimo por inexistencia de calidad de herederos por falsedad, señalando que los informes del SERECI Nacional en La Paz, (Nº 01/2020) demuestran que el certificado de defunción de Justina Ontiveroz Guzmán madre de los demandantes, es falso y ante esta situación el juzgador estableció de que el interés legítimo de los demandantes estaría viciado de nulidad en cuanto a su calidad de herederos.
Indicaron que el Auto de Vista como tal no observa la calidad de hijos descendientes de Ontiveroz, sino que la observación se hace a la calidad jurídica de herederos con la que se presentaron los demandantes a la acción en razón de un certificado de defunción inexistente y por ende la declaratoria de herederos como tal está viciado de invalidez y que la Sala de apelaciones no pudo aceptar por ser innegable el vicio, siendo el mismo Juez de primera instancia en la fundamentación de la sentencia que dejó establecido la incertidumbre y posibilidad de que Justina Ontiveroz siga viva.
Indicaron falta de interés legítimo por inexistencia de estado de defunción, señalando que el simple hecho de ser hijos, no les otorga de forma directa e inmediata a los demandantes el derecho para poder accionar la nulidad de matrimonio por parte de su madre; al haberse establecido la inexistencia del certificado de defunción de Justina Ontiveroz Guzmán, supone que la indicada persona no hubiera fallecido, lo que hace a la imposibilidad de accionar por parte de los hijos, siendo ella la única facultada con suficiente interés legítimo para poder realizar dicha acción por tratarse de un derecho personalísimo y ser la afectada con la bigamia.
Bajos esos argumentos concluyen solicitando se mantenga incólume el Auto de Vista objeto de impugnación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la legitimación de las partes intervinientes en el proceso.
En el Auto Supremo Nº 583/2014 de 10 de octubre, se estableció:
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