Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 692
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente : 463/2021-S
Demandante : Randolph Thomas Tellería Ortega
Demandado : Empresa Digital Audio Studio-Donato
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 216 a 218, interpuesto por Donato Espinoza, representante legal de la Empresa Digital AUDIO STUDIO, impugnando el Auto de Vista Nº 127/2020 de 10 de julio de fs. 212 a 213, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Randolph Thomas Tellería Ortega contra la empresa recurrente; el Auto Interlocutorio N° 249/2021 de 27 de mayo de fs. 229 que concedió el recurso de casación; el Auto de 16 de agosto de 2021 de fs. 238, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de La Paz, emitió la Sentencia N° 13/2019 de 28 de enero, de fs. 185 a 187, que declaró PROBADA en parte la demanda; disponiendo en consecuencia que, Donato Espinoza, cancele en favor del actor, la suma de Bs94.596,13 (noventa y cuatro mil quinientos noventa y seis 13/00 Bolivianos), por concepto de beneficios sociales detallado en la liquidación inserta en el fallo.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la parte demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 127/2021 de 10 de julio, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, modificando el monto total a pagarse, en Bs 88.096,13 (ochenta y ocho mil noventa y seis 13/100 Bolivianos); toda vez que la Sentencia no habría descontado el monto de Bs5.000, correspondiente a un recibo de pago, efectuado en favor del trabajador.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación argumentando lo siguiente:
1. No se efectuó una valoración adecuada de los hechos, por cuanto se permitió al demandante continuar con el proceso contra la empresa que representa, sin establecer un legítimo derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad al art. 117-I de la Constitución Política del Estado; toda vez que, el “Juez Aquo”, en mérito a los arts. 56 y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es el director del proceso y tiene la obligación de preservar el impulso procesal y establecer las condiciones de equidad en la defensa; pues, si bien nombró abogados de oficio, permitió que el proceso continúe sin que pudiera asumir defensa, hasta la emisión de la Sentencia N° 13/2019.
Al respecto, refirió que lo anterior se observa a fs. 111 a 114, en las que el demandante ratificó prueba y presentó un testigo (fs. 117 a 124). Dichas actuaciones, se anularon mediante Auto de 6 de abril de 2018 de fs. 126, pero no por indefensión, sino por la realización de una mala notificación con la rebeldía de fs. 54; sin embargo, nunca se efectuó ninguna actuación que garantice la defensa, de conformidad con los arts. 76 y 77 del CPT, permitiéndole al demandante a que no señale el domicilio adecuadamente, ni se efectuó la publicación de edictos “que acredite la presencia del demandado”.
2. El demandante no puede alegar desconocimiento de las “condiciones” del demandado, pues de fs. 102 a 104, se presentó como prueba el Acuerdo sobre pago de beneficios sociales, después del Auto de anulación, lo que significa que maliciosamente se le hizo firmar un reconocimiento de obligación en “razón de la cercanía”; hecho que demuestra que el demandante si sabía dónde se encontraba y cuál era su domicilio y que no fue valorado por el Juez, permitiendo que el proceso continúe en rebeldía.
3. En el tercer Considerando de la Sentencia de primera instancia, la autoridad judicial estableció la existencia de relación laboral, sin tomar en cuenta las condiciones ni la prueba presentada por el actor; toda vez que, no tomó en cuenta que no existía horario conforme establece el art. 46 de la LGT y por otro lado que, la relación no se sujetó a lo establecido por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Se dió por cierto que el presunto trabajador, renunció obligado por las condiciones impagas de sueldos, que no se adecúa a lo establecido por el art. 53 de la LGT; y por otro lado, no existió denuncia o reclamo ante el Ministerio de Trabajo que permita establecer la existencia de un retiro forzoso a efectos del pago del desahucio; tampoco se valoró el tiempo que el actor dejó de trabajar y presuntamente renunció.
Tampoco se observa en la liquidación, el criterio con el que se calificó 20 días de vacaciones y a qué gestión correspondería, definiendo dicho concepto de manera unilateral por parte del Juez.
Estableció la existencia de una relación permanente y continua sin determinar las condiciones que hacen al ingreso del actor; aspecto que, de haber sido valorado, se hubiese establecido que el aludido no trabajaba tiempo completo.
4. Reiteró que, a partir de la declaratoria de rebeldía, se le debía notificar en su domicilio real; empero no fue así, tanto así que el Juez anuló obrados hasta fs. 54, pero continuó legitimando la declaratoria de rebeldía ante la actitud maliciosa del actor.
Pese a la designación de defensores de oficio, estos nunca presentaron defensa alguna y permitieron que el proceso continúe, afectando sus derechos; aspectos que el Juez no valoró.
En cuanto al tiempo de salarios devengados y el incumplimiento del art. 53 de la LGT, bajo presunción se calificó el adeudo de septiembre de 2014 a octubre de 2015, sin establecer las condiciones objetivas que lleven a la verdad material, pues resulta incongruente que un trabajador regular pueda acumular salarios por más de 13 meses sin que esto le afecte a su sobrevivencia.
En cuanto a las vacaciones, no señaló de donde provienen los 20 días concedido, puesto que nunca se desconoció la otorgación de dicho beneficio; aspecto que no aconteció porque el actor no trabajaba, conforme establece el art. 2 del DS N° 28699.
5. El demandante hizo referencia a los pagos cancelados a cuenta de beneficios sociales, en función de las literales de fs. 102 a 105, estableciendo una relación de pagos, como si se tratara de una obligación civil con 12 cuotas a pagarse sobre un monto determinado.
Tanto el Juez de la causa como el Tribunal de apelación, no tomaron en cuenta la “Cláusula quinta” (no señaló de qué documento), en la que el demandante impuso un interés de 1% por día de retraso en caso de incumplimiento; aspecto que denota la existencia de una obligación civil, que, reiteró que no fue valorado por los de instancia ni determinaron la naturaleza jurídica del acuerdo por el que se pretende reconocer una obligación que carece de prueba.
Finalizó señalando que, se incurrió en interpretación errónea sobre el pago del desahucio y la existencia de relación laboral conforme establecen los arts. 13 de la LGT y 2 del DS N° 28699.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista impugnado.
Contestación del recurso y admisión
Mostrando 35 de 70 parrafos.