Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 692/2022
Fecha: 22 de septiembre 2022
Expediente: CH-57-22-S
Partes: Jorge Carlos Flores Humana c/ Jamil Marcelo Segarra.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 178 a 180, interpuesto por Jamil Marcelo Segarra contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 229/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 172 a 173 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento, seguido por Jorge Carlos Flores Humana contra el recurrente; la contestación a fs. 186 y vta.; el auto de concesión de 11 de agosto de 2022, corriente a fs. 187; el Auto Supremo de Admisión Nº 628/2022-RA, de 25 agosto, saliente de fs. 194 a 195; todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el escrito de demanda de fs. 24 a 25, Jorge Carlos Flores Humana, promovió acción de resolución de contrato por incumplimiento en contra de Jamil Marcelo Segarra, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 31 a 35 respondió de forma negativa (extemporáneamente), tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nro. 60/2022, de 13 de abril, cursante de fs. 143 vta. a 146 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de resolución de contrato por incumplimiento, sin costas ni costos porque el demandado fue declarado rebelde.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Jorge Carlos Flores Humana a través del escrito saliente de fs. 147 a 149 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista S.C.C. II Nº 229/2022, de 22 de julio, cursante de fs. 172 a 173 vta., que REVOCÓ la sentencia Nro. 60/2022, de 13 de abril, declarando en el fondo probada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento, disponiendo que el demandado devuelva el monto de dinero percibió en el plazo de 10 días, con base en los siguientes criterios:
Los datos del proceso reflejaron la existencia de un contrato de compraventa suscrito entre el demandante y el demandado, el cual al estar reconocido en sus firmas y rúbricas, cuenta con el valor probatorio otorgado por Ley, razones por las cuales se estableció que el demandante pagó el precio del negocio jurídico a fs. 15, caso contrario, los contratantes no hubieren celebrado la actuación notarial de reconocimiento de firmas y rúbricas por ante autoridad fedataria; asimismo, en el fallo de Vista se refirió, que no puede desconocerse la intención que tuvieron los contratantes a momento de la celebración del contrato regida por el art. 510 del Código Civil, bajo una mera interpretación literal, por lo que el documento a fs. 15, al contener todos los requisitos para su validez, sí resulta suficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación de pago extrañado.
Por otra parte, sobre el cumplimiento o incumplimiento de la entrega del vehículo por parte del demandado, los de inferior grado haciendo hincapié en las siguientes puntualizaciones fáctica-probatorias establecieron que: primero, el demandado luego de celebrar el negocio de compraventa con el demandante el 06 de octubre de 2016, transfirió el mismo motorizado a terceros en las gestiones 2017 y 2019, conforme se evidenció de los contratos de fs. 122 a 123; segundo, la afirmación efectuada por el demandado en su escrito de respuesta y en la audiencia preliminar, mediante la cual el recurrente catalogó al documento objeto de litis, como un contrato ficticio; elementos indiciarios por los cuales se concluyó que el demandado no cumplió con su obligación de entregar el vehículo vendido conforme lo prevé el art. 614 del Código Civil.
Por último, indicaron que no es evidente que solo se acreditó el punto 1) de los hechos a probar, delimitados en la audiencia preliminar de fs. 117 a 119, ya que mediante el documento de fs. 15 también se acreditó el punto 2) en lo que respecta al pago del precio por la compra del vehículo y, el punto 3) referente al incumplimiento del vendedor de entregar el vehículo comprado, ya que los datos del proceso mediante el documento de compraventa y la propia afirmación del demandado, cuando asumió defensa, de que el documento fue simulado sin haberse acreditado o, que el mismo fue dejado sin efecto por decisión jurisdiccional o por acuerdo entre partes; denotaron, que en la causa no solo se logró establecer que el pago fue debidamente efectivizado por el demandante, sino también, que el demandado incumplió con su obligación de entregar el vehículo automotor al comprador, razones por las cuales se estableció que los presupuestos exigidos por el art. 568 par. I del Código Civil sí fueron cumplidos.
3. Fallo de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 178 a 180, interpuesto por Jamil Marcelo Segarra, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que impugna, con base en los agravios allí expuestos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Denunció que el fallo de segunda instancia se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que los supuestos defectos del fallo de primer grado, vinculados a error de hecho, mala valoración de la prueba, falta motivación y fundamentación, fueron erróneamente acogidos por el Tribunal de alzada esto porque: primero, no se emitió una respuesta clara, precisa y puntual, conforme las reglas previstas por el art. 265 del Código Procesal Civil; segundo, porque el Tribunal Ad quem solo se limitó a efectuar una relación de los hechos cuando revocó la sentencia de primera instancia.
Acusó que el fallo de segunda instancia, infringe el principio de pertinencia, porque no se consideró que los fallos deben responder a las pretensiones deducidas por las partes y los motivos del recurso de alzada, al no suceder estos aspectos, refirió que estamos ante una clara violación del art. 265 del Código Procesal Civil.
Aseveró que el Tribunal de Alzada al concluir que el pago se hizo a momento de suscribirse el contrato a fs. 15, dejó de lado que existe una diferencia entre la fecha de suscripción del documento privado (06 de octubre de 2016) y la fecha de su reconocimiento por ante autoridad fedataria (03 de agosto de 2018), lo cual genera duda si el demandante pagó el precio por la compra del motorizado, a tiempo de firmar el contrato en la notaria o ha momento de firmar el documento base, más aun cuando, el recurrente señala textualmente que “…El vendedor me debía entregar el vehículo que compre, en contraprestación mi persona debía cancelar la suma de dinero a tiempo de firmar el contrato en la notaria (…) para el vendedor entregar el vehículo y para el comprador mi persona entregar los $us. 6.000 todo lo acordado lo cual de mi parte se ha cumplido a tiempo de firmar el documento…”, aspectos que generan incertidumbre sobre la cancelación de los $us. 6.000 por concepto de la transferencia.
Manifestó que el documento de transferencia de vehículo carece de una fecha de entrega, lo cual denota que este hecho no fue valorado en su verdadera dimensión vulnerándose con ello el art. 145 del Código Procesal Civil.
Reclamó que la sola presentación de un documento privado de compraventa reconocido notarialmente no resulta suficiente para demostrar que se pagó el precio por la transferencia del bien mueble, más aun cuando no se consideró la diferencia que existe entre la fecha de suscripción del documento privado y la fecha de su reconocimiento por ante autoridad fedataria, aspectos que generan duda razonable para determinar que el demandante incumplió con su obligación de pagar el precio que tiene el vehículo.
Con base en todo lo expuesto, solicitó a este máximo Tribunal de Justicia que case el fallo de Vista recurrida y en el fondo se declare improbada la demanda.
Respuesta al recurso de casación.
Sostuvo que el recurso de casación debe ser declarado improcedente porque incumple con precisar la foliación del Auto de Vista que recurre, asimismo, tampoco expresó con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ni explica en que consiste la infracción o violación de relevancia en la que hubiere incurrido el fallo de segunda instancia.
Añadió que el recurso se limita a efectuar una relación genérica de los hechos que fueron demostrados y que aparentemente el demandante no cumplió con la carga de la prueba, pero no funda su recurso en error de hecho o de derecho, defectos sobre la apreciación de las evidencias, conforme determina el art. 271 de la Ley 439.
Con base en esos argumentos, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación con imposición de costas y costos al adverso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al principio dispositivo.
Sobre esta temática, en principio el art. 1 num. 3) del Código Procesal Civil señala que: “…El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional…”, asimismo, la doctrina legal del Auto Supremo 194/2021, de 04 de marzo, desarrollo que: “…El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, razonó que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, (…); y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.
El autor De Santo en su obra “El Proceso Civil” sobre el principio dispositivo señala que: “…en términos generales, puede definirse como "aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que se ha de versar la decisión del juez". El proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parte y de ahí los conocidos aforismos "nemo iudex sine actore" (no hay juez sin actor) y "ne procedat iudex ex officio" (los jueces no proceden de oficio). "Nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte" (…). Exclusivamente de la voluntad de los justiciables depende, entonces, ocurrir o no ante el órgano jurisdiccional, mediante la demanda, para obtener la tutela o protección jurídica de sus derechos”. Al respecto el Código Procesal Civil, sobre este principio entiende -que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional- (art. 1 num. 3), en dicho sitial debemos entender que es una facultad que se le atribuye a una persona para la satisfacción de sus intereses o derechos, situación independiente y unitaria, siendo titular la persona que se vea afectada, una de las características que reflejan es la voluntariedad del ejercicio, o sea la libertad o no en su uso de su derecho subjetivo e incluso la facultad de renunciarlo.…”
CONSIDERANDO IV:
Mostrando 37 de 73 parrafos.