Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 692/2022-RRC
Sucre, 07 de julio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 52/2019
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por Sentencia Constitucional Plurinacional 0519/2021-S4 de 7 de septiembre (fs. 622 a 629 vta.), la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó en parte la Resolución 53 de 27 de julio de 2020, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que denegó la tutela solicitada en la acción de Amparo Constitucional formulado por Misael Pérez Gervacio; en consecuencia, concedió la tutela solicitada, únicamente respecto al debido proceso en su elemento motivación e impugnación sobre la admisibilidad del recurso de casación vía flexibilización, por lo que, dejó sin efecto el Auto Supremo 516/2019-RA de 25 de junio (fs. 562 a 564); en cuyo mérito, se tiene que, por memorial de casación presentado el 23 de enero de 2019, cursante de fs. 543 a 548 vta., Misael Pérez Gervacio, impugna el Auto de Vista 73 de 9 de noviembre, cursante de fs. 534 a 536 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente, en contra de Víctor Hugo Ortiz Cortez, Guillermo Vaca y Osvaldo Antelo Rivera, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Amenazas y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 298, 293 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia “12-18” de 3 de abril de 2018 (fs. 484 a 489), el Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Víctor Hugo Ortiz Cortez, Guillermo Vaca y Osvaldo Antelo Rivera, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Amenazas y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 298, 293 y 132 del CP, en consideración a que la prueba aportada por el Ministerio Público y el acusador particular no fueron suficientes para generar convicción plena e indubitable sobre sus responsabilidades penales; en cuyo mérito, dispuso el levantamiento de toda medida de carácter personal o real impuesta a los imputados, con los siguientes argumentos:
Simplemente se ha presentado la denuncia, querella y acusación formal y particular; sin embargo, se ha ofrecido también prueba documental y las demás pruebas referentes a los actos de investigación llevados a cabo por el Ministerio Público en la etapa preliminar y preparatoria.
En relación a la prueba testifical, ninguno de los testigos de cargo afirmó haber presenciado el hecho, inclusive entre ellos ingresaron en una serie de contradicciones sobre la propiedad del inmueble y la fecha en que estaría viviendo el denunciante en el lote de terreno, alguno de ellos señaló que no vieron ningún machete y que no escucharon amenazas ni insultos que no hubo agresión física en contra de Misael Pérez Gervacio, había algunos vecinos que lo apoyaban.
En la inspección ocular se pudo verificar que los acusados ingresaron al inmueble sin que nadie les abra la puerta, que una vez dentro del inmueble hubo una conversación entre el denunciante y los acusados, manifestando los acusados que les abrió la inquilina Luisa que no se demostró la arbitrariedad ni la violación al derecho de privacidad.
Como hechos probados sólo se tiene la querella, acusación particular y la existencia física del bien inmueble, no existen lesiones sufridas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el acusador particular Misael Pérez Gervacio, formuló recurso de apelación restringida (fs. 496 a 499 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
El Juez no ha considerado y valorado debidamente las pruebas al dictar la Sentencia, limitándose a señalar en relación a la prueba testifical que, ninguno de los testigos de cargo habría afirmado haber presenciado el hecho, que solo son testigos referenciales, que inclusive entre ellos ingresaron en una serie de contradicciones sobre la propiedad del inmueble y la fecha en que estaría viviendo el denunciante en el lote de terreno, alguno de ellos dice que no vieron ningún machete y que no escucharon amenazas ni insultos, que no hubo agresión física en contra de su persona, que había alguno de los vecinos que lo apoyaban; sin embargo, conforme a las actas de la audiencia de juicio los testigos identificaron claramente a los acusados en compañía de personas desconocidas de haber ingresado de forma arbitraria y abusiva al inmueble que era habitado por su persona además de amenazarla e insultarla. Señala también la Sentencia que en la inspección ocular se pudo verificar que los acusados ingresaron al inmueble sin que nadie les abra la puerta, que dentro del inmueble hubo una conversación entre el denunciante y los acusados, que los imputados habían alegado que les abrió la inquilina Luisa que no se demostró la arbitrariedad ni la violación al derecho de privacidad; sin embargo, fue evidente que, de acuerdo a la declaración de los acusados en la inspección reconocieron que quien se encontraba en posesión del inmueble era su persona, no valorando la Sentencia que uno de los acusados al momento en que se encontraba declarando ofreció entregar a su persona otro lote de terreno a efectos de que desista de la acción, subsumiendo y aceptando la culpabilidad de los delitos acusados.
Los acusados jamás presentaron prueba alguna de descargo que pudiera desvirtuar la denuncia, limitándose a señalar que existía una orden de desapoderamiento que data del 2013, dos años después de haber cometido el hecho ilícito, teniéndose demostrada la consumación del ilícito por parte de los acusados; toda vez, que en la inspección judicial se llegó a determinar que las personas que se encontraban habitando el inmueble era quien habría comprado el inmueble a Víctor Hugo Ortiz Cortez, encontrándose la Sentencia cargada de incongruencia; lo que implica, defecto absoluto en la sustanciación del proceso al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
“OTROSÍ 1.- Que dé acuerdo a lo previsto y sancionado en el art. 410 del Código de Procedimiento Penal, me permito proponer la prueba adjunta al presente memorial…”.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 73 de 9 de noviembre de 2018, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Durante el juicio, todas las pruebas ofrecidas y producidas por la acusación fiscal, particular y la defensa, el Tribunal de mérito las valoró, aplicando los principios establecidos en los arts. 171 y 173 del CPP, de asumir con plena libertad la admisión y valoración de todos los medios y elementos probatorios que conduzcan al conocimiento de la verdad histórica del hecho imputado y asignarle a cada uno de ellos el valor probatorio correspondiente, haciendo uso para ello de la sana crítica y el prudente arbitrio. Si bien se ha planteado una acusación formal y particular, el fondo radica en que tanto la parte denunciante como denunciados se habrían agredido verbalmente en forma mutua, sin llegar a provocarse lesiones en su integridad corporal, por tal razón no existe un certificado médico que establezca la incapacidad de la víctima en este caso el ingreso al inmueble se dio efectivamente; sin embargo, no fue de forma arbitraria ya que la puerta fue abierta y permitido el ingreso por parte de la inquilina del inmueble; así como el hecho de que en el mismo inmueble vivían varias personas y no era de exclusiva propiedad del querellante Misael Pérez Gervacio, por tanto el delito de Allanamiento de Domicilio está descartado.
En cuanto al delito de Amenazas, los testigos afirmaron que no escucharon ninguna amenaza ni discusión o insulto en el momento que ingresan los acusados al inmueble, tampoco vieron que ellos tendrían machetes o palos a tiempo del ingreso, por lo que está descartado el delito de Amenazas y Asociación Delictuosa; toda vez, que el ingreso al inmueble fue con el consentimiento de la inquilina que abrió la puerta -Sra. Luisa-, no se comprobó la existencia de machetes ni palos, tampoco insultos o amenazas, por lo que se evidencia que el querellante no ha expresado de manera precisa en la querella ni acusación particular en qué consistieron esos actos antijurídicos, no existe una relación circunstanciada completa y precisa de los hechos, no se dio cumplimiento a la adecuación de la conducta en relación a los delitos acusados, no se ha demostrado el nexo causal con la normativa penal sustantiva, afirmando en la acusación particular que los imputados habrían ingresado ilegalmente a su domicilio, que le profirieron amenazas y estaban en grupo, pero que esos hechos no fueron demostrados en el juicio oral, existiendo serias contradicciones en la misma acusación particular, no existiendo claridad ni precisión de los hechos, el querellante no ha ofrecido otros medios de prueba que demuestre que el ingreso al inmueble haya sido ilegal o que existan graves amenazas, aspecto u omisión que impide establecer los alcances de la tipicidad, con lo cual se demuestra que la prueba aportada por la parte querellante y el Ministerio Público no es suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, pues no se han demostrado los hechos, no se ha creado la plena convicción de la autoría y responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos acusados, no incurriendo la Sentencia en ninguno de los defectos previstos por el art. 370 del CPP, limitándose la parte recurrente a reproducir lo manifestado en la acusación particular, sin indicar el defecto que considera que el Juez a quo incurrió al emitir la Sentencia absolutoria o indicar qué pruebas debieron ser valoradas con la finalidad y alcance de esa valoración que pretende se aplique.
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