Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 692/2024-RA
Sucre, 29 de abril de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 56/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de febrero de 2024, cursante de fs. 803 a 815 vta., el imputado Elar Alejandro Hoyos impugna el Auto de Vista 339/2023 de 29 de septiembre, de fs. 784 a 790, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 ines. 2) y 3) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 14/2021 de 31 de mayo (fs. 732 a 743 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Elar Alejandro Hoyos, culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 ines. 2) y 3) del CP, imponiendo la sanción de 30 años de presidio, sin derecho a indulto, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Elar Alejandro Hoyos formuló recurso de apelación restringida (fs. 758 a 764), que fue resuelto por Auto de Vista 339/2023 de 29 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró "sin lugar" el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
La parte recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada se restringió a confirmar los defectos de Sentencia reclamados en apelación, establecidos en el art. 370 ines. 1), 2) y 6) del Código de Procedimiento Pena (CPP); es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que el imputado no esté suficientemente individualizado, y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, pues, la Sala de apelaciones no dio respuesta de manera objetiva a su postulación recursiva, limitando su accionar a extractar partes de la Sentencia impugnada, vulnerándose su derecho a la defensa y al juez natural.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 329 de 29 de agosto de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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