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TSJ

AS/0692/2025

Tribunal Supremo de Justicia
2 de julio de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0692/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 02 de julio de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> SC-34-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Universidad Nacional Ecológica Santa Cruz S.A. (UNE) c/ Julia Karla Kattan Daher, Yamile Elizabeth Kattan Talamas y Diego Lorberg Santistevan. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Usucapión decenal o extraordinaria, acción negatoria, reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Santa Cruz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación de fs. 1120 a 1130, interpuesto por la Universidad Nacional Ecológica Santa Cruz S.A., representada por David Ernesto Justiniano Atala, contra el Auto de Vista Nº 226/2024, de 01 de octubre, corriente de fs. 1102 a 1107 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, acción negatoria, reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por la entidad recurrente, contra Julia Karla Kattan de Daher, Yamile Elizabeth Kattan Talamas y Diego Lorberg Santistevan; las contestaciones de fs. 1138 a 1146 y de fs. 1148 a 1150 vta.; el Auto de concesión de 24 de marzo de 2025, visible a fs. 1151; el Auto Supremo de admisión N° 0328/2025-RA, de 11 de abril de fs. 1158 a 1160 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>La Universidad Nacional Ecológica Santa Cruz S.A. (UNE), representada por David Ernesto Justiniano Atala, por memorial de demanda que discurre de fs. 37 a 42 vta., promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Julia Karla Kattan de Daher, Yamile Elizabeth Kattan Talamas y Diego Lorberg Santistevan, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 62 a 65 vta., Yamile Elizabeth Kattan Talamas planteó incidente de nulidad, mereciendo el Auto interlocutorio de 16 de agosto de 2023, obrante de fs. 91 a 94, que rechazó el incidente; según escrito que cursa de fs. 193 a 201, Diego Lorberg Santistevan se apersonó y contestó de manera negativa, reconvino por reivindicación y acción negatoria, opuso excepciones de impersonería del apoderado del demandante y emplazamiento a terceros, por escritos visibles de fs. 343 a 367 y de fs. 371 a 373 vta., Julia Karla Kattan de Daher y Yamile Elizabeth Kattan Talamas contestaron de manera negativa, reconvinieron por resolución de contrato por cláusula resolutorio, entrega de bienes bajo apercibimiento de desapoderamiento y reivindicación más pago de daños y perjuicios, plantearon excepción de impersonería del apoderado; pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de 08 de septiembre de 2023, corriente de fs. 374 a 377, que admitió la reconvención por reivindicación del inmueble con Matrícula N° 7012010121370 más pago de daños y perjuicios, rechazando las demás pretensiones reconvencionales, asimismo, por Auto interlocutorio de 16 de enero de 2024, visible de fs. 755 a 759, se declaró improbada la excepción de impersonería interpuesta por los tres demandados y probada la excepción de emplazamiento a terceros opuesta por Diego Lorberg Santistevan, disponiendo integrar a la </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span> en calidad de tercero al Banco Unión SA, quien se apersonó por escrito de fs. 848 a 850 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia No 184/2024, de 03 de julio, que cursa de fs. 1006 a 1024 vta., en la que la Juez Público, Civil y Comercial 18 de la ciudad de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, PROBADA la reconvención de reivindicación y acción negatoria planteada por Diego Lorberg Santistevan sobre el inmueble con Matrícula N° 7011990177601; asimismo, PROBADA la reconvención de reivindicación, desocupación y entrega planteada por Julia Karla Kattan de Daher y Yamile Elizabeth Kattan Talamas respecto al inmueble con Matrícula N° 7012010121370 e IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios, ordenando a la parte demandante entregar los inmuebles objeto del proceso en favor de los nombrados demandados, al tercer día de ejecutoriada la Sentencia bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento; además, se salvan para la vía legal correspondiente, las construcciones realizadas en el inmueble de propiedad de Julia Karla Kattan de Daher y Yamile Elizabeth Kattan Talamas. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Universidad Nacional Ecológica Santa Cruz S.A., representada por David Ernesto Justiniano Atala, según escrito de fs. 1044 a 1056, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 226/2024, de 01 de octubre, corriente de fs. 1102 a 1107 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, por Auto de 20 de enero de 2025, visible a fs. 1113 y vta., se rechazó la solicitud de aclaración, enmienda y complementación efectuada por la parte recurrente, bajo los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- La posesión sobre el inmueble no es lo que estaría en discusión, sino su calidad de poseedor que, es este caso, la Juez habría determinado que los impetrantes fueron simples detentadores del inmueble, pues, aunque faltare alguna consideración de prueba, la posesión no daría lugar a fallar a su favor, al no demostrar más allá de su calidad de poseedores.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- No se encuentra en ninguna prueba que pueda modificar lo resuelto por la Juez, que pueda desvirtuar su calidad de detentadores de los terrenos que ahora pretenden usucapir.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Existe contrato de alquiler que evidentemente denota que el demandante habría extralimitado el arrendamiento de los terrenos contiguos al ser un solo terreno sin divisiones.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El recurrente refiere que no se habría considerado su tiempo de posesión, cuando ello es incorrecto, pues si se hubiere determinado dicho presupuesto, pero en calidad de detentador por lo que no tendría sentido alegar este extremo. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Si bien estarían realizando trabajos, ello en función a su actividad principal de Universidad como inquilino, aun este no este referido en los contratos, puesto que se trata de un solo terreno y que el uso extendido sobre terrenos que no forman parte del contrato, resulta un acto de toleración por parte de los propietarios, aun estos hayan hecho mejoras.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Su inexistencia del derecho, se funda en su detentación sobre el bien objeto de litigio y no en otras cuestiones, pues la Juez si tiene la suficiente fundamentación que explica la improcedencia de la usucapión. Es así que, de todos los agravios señalados por el impetrante no son suficientes para modificar lo resuelto por la Juez, no pudiendo fallar de otra manera, más que confirmar la Sentencia. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Universidad Nacional Ecológica Santa Cruz S.A., representada por David Ernesto Justiniano Atala, según escrito visible de fs. 1120 a 1130, recurso que es objeto de análisis. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>Falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, siendo que se limitaron a reiterar los argumentos de la Juez de primera instancia sin realizar un análisis de los agravios denunciados, incumpliendo con el art. 265.1 del Código Procesal Civil, debido a la omisión de analizar la prueba con razonamiento, como el supuesto contrato de alquiler al que se califica como instrumento que demuestra detentación; empero, dicho contrato señala otros terrenos que no tienen nada que ver con el área sujeta a usucapión. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>Incongruencia omisiva, debido a que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre agravios esenciales, como la improcedencia del presunto contrato de alquiler, así como la falta de conexión entre los lotes comprados el 2001 y el terreno objeto de usucapión, el Auto de Vista no explicó ni fundamentó por qué se ignoraron estos aspectos fundamentales, resultando que este silencio contraviene el principio de congruencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">En el fondo.</span><span> </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c) </span><span>Errónea interpretación de la “</span><span style="font-style:italic;">posesión como detentación</span><span>”, debido a que el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> desestimó la demanda de usucapión alegando que el actor era un simple detentador; empero, se ignoró los actos materiales de dominio y la intención manifiesta de posesión con ánimo de dueño por parte del demandante en virtud al art. 87 del Código Civil, los Vocales no han probado que haya título de detentación respecto al terreno de la usucapión, sino, simplemente con un criterio subjetivo y sin fundamento legal o doctrina, señalaron que el contrato de alquiler de los terrenos contiguos al terreno objeto de usucapión, son extensibles al terreno que se pretende usucapir. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d) </span><span>Violación al principio de verdad material y falta de valoración integral de las pruebas; toda vez que, del contrato de compraventa de 30 de octubre de 2001, se tiene que no se incluye el terreno sometido a litigio; los Vocales no se pronuncian sobre la omisión de recibos de alquiler si es que realmente existiese un contrato de arrendamiento, por lo que, el Tribunal de alzada se limitó a reiterar la posición de la Juez de primera instancia sin analizar los agravios de la apelación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la entidad recurrente solicitó se anule el Auto de Vista impugnado o alternativamente se case el mismo, declarando probada la demanda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>-Yamile Elizabeth Kattan Talamas y Julia Karla Kattan de Daher respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 1158 a 1146, argumentando que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El demandante solo interpone recurso de casación sobre la Sentencia que declara improbada la usucapión, mas no así en cuanto a la reivindicación siendo que el mismo indica “apelación parcial”, pues estaría ejecutoriada los puntos 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del fallo de primera instancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Tribunal Supremo, en caso de que ingrese al fondo, no podría anular de oficio lo que ya se encuentra ejecutoriado, menos fue objeto de apelación, siendo que la impugnación parcial a la Sentencia solo incumbiría en la pretensión de usucapión por el cual se declara improbada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>No indica específicamente cual sería la norma legal infringida por el Juez de instancia, o como se debería aplicar la norma vulnerada, motivo por el cual no existen agravios, hecho que deriva el incumplimiento al art. 271 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Las demandantes presentaron el contrato de alquiler, basados en documentos que refuerzan su existencia y su validez, pues se ha logrado demostrar que los demandantes se encuentran en calidad de detentadores.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Los demandados solo cuestionan una mínima parte de la fundamentación, tanto de la Sentencia como el Auto de Vista, y no así en todas las pretensiones, por cuanto el Tribunal Supremo no debe pronunciarse más allá de los agravios planteados. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>No existe ninguna mala o errónea calificación de la posesión por detentación, a partir de un acuerdo de alquiler, pues el Juez y Tribunal de alzada han valorado todas las pruebas en su conjunto, otra cosa es que el recurrente no hubiese cuestionado nada mas que el contrato de fecha 27 de diciembre de 2005, lo que llevó a la convicción que el estatus del demandante en el predio que demandaron es como detentadores.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Tribunal de alzada desglosa nueve puntos resolviendo todos y cada uno de los cuestionamientos reiterativos del demandante, cumpliendo a cabalidad con la estructura descrita en el art. 213.II del Código Procesal Civil, pues tiene una parte narrativa sobre los hechos demandados, contiene la parte de motivación, con referencia de normas adjetivas y sustantiva civil, valoración de la prueba, es decir, realizo de manera clara y precisa los argumentos de su decisión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales se declare infundado el recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>-Diego Lorberg Santistevan respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 1148 a 1150 vta., argumentando que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El argumento de que el documento de compra no contaría con las formalidades exigidas por los arts. 452, 686 num. 2 y 105, del Código Civil al no estar firmadas por las demandadas y demandado, afirmación que seria aberrante y sin conocimiento técnico legal, puesto que desconocen la institución de la sucesión establecida en el art. 1000 y siguientes de la referida norma, pretendiendo crear su propio derecho civil a conveniencia, desconociendo el derecho a la propiedad establecida en el art. 105 de la norma sustantiva civil, en la lógica de los demandados, solo podría firmar y ser sujeto activo o pasivo de un procedimiento judicial las personas iniciales de un acto jurídico, olvidando que el art. 31 de la Ley N° 439, contempla actos de sucesión procesal de las partes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se olvida la parte recurrente que bajo la normativa del art. 1283 del Código Civil, son los demandantes quienes deben probar las alegaciones vertidas en su demanda, lo que no aconteció en la especie.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El pretender con cita de Sentencias Constitucionales, suplir los errores cometidos en el transcurso del proceso y a momento de interponer su recurso parcial, no enerva la legal y correcta valoración que existió por parte de las autoridades de primera y segunda instancia. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>No puede pretender la empresa demandante, que la autoridad judicial supla su omisión, permisión u otro motivo que pretendan justificar en la inactividad procesal de quien debería si tuviese la razón, para determinar lo que crea conveniente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales solicitó se declare infundado el recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Universidad Nacional Ecológica Santa Cruz S.A. (UNE)
Demandado
Julia Karla Kattan Daher, Yamile Elizabeth Kattan Talamas y Diego Lorberg Santistevan.
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia2 de julio de 2025AS/0692/2025Fuente oficial