Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0692/2026-F Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO
Proceso : Tarija 291/2024 Parte acusadora : Ministerio Público y Gobierno Autónomo Departamental de
Tarija Parte acusada :Normando Leónido Romero Condori y José Manuel Lipez
Tordoya Delitos : Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, arts.
154 y 224 del Código de Penal (CP) I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 23 de agosto de 2024, cursante de fs. 1081 a 1091, José Manuel Lipez Tordoya, impugna el Auto de Vista 595/2023-SP1 de 1 de diciembre de fs. 876 a 881 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra y Normando Leónido Romero Condori por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP.
II. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN lI.1. SENTENCIA Por Sentencia 25/2016 de 21 de septiembre de fs. 693 a 700 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija declaró a José Manuel Lipez Todoya, culpable por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiendo pena de tres años de reclusión; con costas en favor del Estado en la suma de Bs1.000 (un mil 00/100 bolivianos) e inhabilitación especial de cinco años para ejercer cualquier cargo en
la Administración Pública del Estado; Normando Leonido Romero Condori, culpable por la comisión de los citados delitos en grado de complicidad, imponiendo pena de tres años de reclusión; con costas en favor del Estado en la suma de Bs1.000 (un mil 00/100 bolivianos) e inhabilitación especial de cinco años de celebrar contratos con la Administración Pública del Estado; fallo basado en los siguientes hechos probados:
La prueba testifical de Alfredo Calvimontes, refirió sobre la ejecución de la construcción del Centro Cultural de San Antonio, empero indicó no recordar detalles por el tiempo transcurrido; asimismo, la atestación de River Padilla Ríos y Jaime Ruiz Sánchez, como parte de la comisión de recepción, confirmaron que la obra presentaba múltiples fallas técnicas (filtraciones, rajaduras, deficiencias estructurales, problemas eléctricos y de diseño), por lo que no podía ser recibida;
ya que que el contratista incumplió con una adecuada ejecución de la obra y no existió una supervisión eficiente por parte del Sr. Lipez. Posteriormente, los testigos Denis Arteaga, Eloy Choque y nuevamente Jaime Ruiz Sánchez, coincidieron en que la estructura se desplomó debido a su mala construcción, hecho verificado en inspecciones realizadas. Finalmente, el testigo Carlos Aguilar señaló que, como Jefe Técnico, solo recibía informes, siendo la supervisión directa responsabilidad de José Manuel Lipez y la ejecución de la obra del contratista Normando Romero.
Con relación a la MP1, consistente en la denuncia, se tiene demostrado que la víctima, se constituyó en parte civil, la MP2 y MP5, acta de recepción provisional, demuestra que al margen de lo que establece el Decreto Supremo (DS) 0181, se procedió a recepcionar la obra de forma provisional, realizando el supervisor algunas observaciones de forma, y no de fondo, por lo que existió complicidad por parte del constructor, quien cooperó al no haber ejecutado correctamente la ejecución de la obra. En cuanto a la MP3, MP8 y MP9, se tiene demostrado que el supervisor de la obra es José Lipez Tordoya, y por la minuta adjunta a la MP9 se tiene demostrado que Normando Romero, se adjudicó la construcción de la obra, que no fue entregada de forma definitiva; debido a que se desplomó, tal como se tiene demostrado por el acta de inspección MP17. La MP8, ratifica la audiencia de inspección de la comisión de recepción; la MP6, acta de inspección y donde se plasma las observaciones realizadas a la obra; motivo por el cual no se recepcionó la obra en su momento. La MP7, MP10 y MP11, se trata de informes de planilla de avance en donde se demuestra que existió la cancelación de la primera y tercera planilla de la obra. La MP12, se trata de una solicitud de ampliación de plazo, pero no se encuentra firmada por el Supervisor de Obra. La MP13, consistente en una certificación presupuestaria, que demuestra que la obra
licitada y adjudicada tenía presupuesto aprobado, con relación a la MP14 DBC, se tiene que se trata de un documento donde se encuentran las especificaciones técnicas de la obra, la MP15 demuestra que Alfredo Calvimontes fue designado como Responsable de Proceso de Contratación (RPC), quien poco aportó con su atestación sobre los hechos.
Bajo esos antecedentes los miembros del Tribunal de forma unánime y por toda la prueba valorada, concluyeron que hay certeza que los imputados José Manuel Lipez Tordoya y Normando Leonido Romero Condori, cometieron los delitos acusados tanto por el acusador fiscal y particular.
Hechos no probados.
No se tienen hechos no demostrados.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
En cuanto se refiere a la pena, por voto unánime, y teniendo en consideración las disposiciones contenidas en los Arts. 37 y sgtes., del Código Penal, se ha considerado las circunstancias del hecho y la condición personal de los imputados, de conformidad al art. 38 del mencionado Código, de donde se tiene: a) En cuanto a la gravedad del hecho, se tiene que este hecho antijurídico, afecta la función pública, a la fe del Estado y al patrimonio y los intereses del Estado, tampoco tienen antecedentes penales ni policiales no existe prueba en contrario, por lo que se puede decir que han llevado una vida adecuada y digna, tienen familia, trabajo y U oficio, por lo que tienen un arraigo natural y sobre todo familia que le exige en el fuero interno reencauzar su conducta a favor de la sociedad, por tanto siendo la finalidad de la pena la readaptación de los encartados, este Tribunal considera que se debe aplicar el quantum de la pena en la escala mínima, que por sí solo es elevada, al no tener ningún tipo de beneficios ya que fueron modificados por la Ley 004, y estos hechos acontecieron después que se puso vigente la referida Ley anticorrupción, y con la inhabilitación especial señalada en el Art. 36 núm. 2 y 3) del Código Penal, porque el Sr. Lipez Tordoya es un profesional, y no tiene ningún pretexto de desconocimiento de la norma legal, ya que es su obligación conocerla, de igual forma para el Sr. Normando Romero, porque sabe leer y escribir y porque es Estado exige un comportamiento distinto que a los demás máxime si está en juego la fe que deposita el estado cuando otorga la construcción de una referida obra que es beneficiosa de la comunidad (sic).
ll.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
Contra la referida Sentencia, el recurrente José Manuel Lipez Tordoya formuló el recurso de apelación restringida de fs. 717 a 724, reclamando lo siguiente:
El Tribunal de Sentencia, al emitir la Sentencia, incurrió en defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a una incorrecta calificación jurídica de los hechos y falta de adecuada subsunción de la conducta a los tipos penales de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, establecidos en los arts. 154 y 224 del CP, ya que el juicio oral, público y contradictorio, se debe comprobar el hecho y la responsabilidad penal mediante una valoración objetiva de la prueba y el respeto al principio de presunción de inocencia. Sin embargo, la Sentencia no describe ni fundamenta adecuadamente cómo la conducta del encausado encaja en todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, generando duda razonable que debió resolverse aplicando el principio in dubio pro reo.
Asimismo, el Tribunal de Sentencia no realizó correctamente el proceso de subsunción, pues no demostró de qué manera incurrió en las conductas atribuidas, basándose únicamente en declaraciones imprecisas. Esto vulnera los principios de tipicidad y legalidad, configurando un error judicial (error in judicando).
En consecuencia, no se probó plenamente la responsabilidad penal, por lo que correspondía la absolución conforme al art. 363 inc. 2 del CPP, y se solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió la apelación planteada, mediante el Auto de Vista 595/2023-SP1 de 1 de diciembre de fs. 876 a 881 vta., que declaró SIN LUGAR el recurso y confirmó la Sentencia apelada, conforme al siguiente fundamento:
Respecto al acusado José Manuel Lipez Tordoya, el tribunal a quo fue contundente en manifestar que se tiene demostrado que es autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes Art. 154 del C.P., y del delito de conducta antieconómica tipificado en el Art. 224 del C. Penal, con referencia al delito de incumplimiento de deberes, estableció que en su condición de supervisor de la obra del centro cultural de San Antonio, ha omitido aprobar correctamente las ordenes de cambio, o en su defecto podía haber sugerido una modificación de contrato proponiendo la modificación de los ítems, de la referida obra con la finalidad de que esta concluya de forma eficiente, evitando así que la misma se desplome, por cuanto la responsabilidad y dentro de las facultades del Supervisor de obra, es velar por el buena ejecución de la obra, como un padre de familia, sin embargo esto no ocurrió, la obra padecía de observación en su construcción, así se tiene del informe de la comisión de recepción que observada la recepción definitiva
según acta de fecha 3 de septiembre del 2010, y por la testifical y el acta de inspección judicial se tiene que el techo de la obra se desplomo, Con referencia al delito de conducta antieconómica de la misma manera el Tribunal estableció que es autor también este delito, como señala el tipo penal el Sr. Lipez Tordoya en su condición de Supervisor de obra se hallaba en un cargo de responsabilidad, que era de supervisar la obra para que esta sea concluida de forma satisfactoria para los intereses del Estado, que era la conclusión del centro cultural de San Antonio, para el uso de la referida comunidad, sin embargo, no existió esa correcta dirección técnica por parte del supervisor al momento de la construcción de la obra, así se tiene demostrado esto por el informe de la comisión de recepción de fecha 03 de septiembre del 2010 que realiza una serie de observaciones técnicas a la obra, como los malos empalmes, rajaduras en los asientos, filtraciones de agua en los baños, etc., y por el acta de inspección judicial se puede establecer que el centro cultural se desplomo, por lo tanto no hubo una correcta supervisión, ya que conforme señala la minuta de contrato, el supervisor es un profesional idóneo técnico encargado de representar a la institución pública que contrata, para que vele los intereses, y que la obra termine en buen puerto, debiendo el supervisor aprobar las modificaciones al contrato, si este tuviere deficiencia y o mala ejecución, por lo tanto al no haber sugerido estas medidas o modificaciones para que la obra concluya de forma eficiente, a favor de los intereses del Estado, fundamentación que expresa en la sentencia y sirvió de base para subsumir la conducta del acusado en los tipos penales endilgados.
(...)
Por lo fundamentado precedentemente, no se denota el agravio invocado por los apelantes, más al contrario el Tribunal A quo realizo una motivación concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos alegados, expresando sus convicciones determinativas que justificaron razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tiene fielmente cumplidas. (sic negrillas y subrayado añadidos).
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN
HII.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
El recurrente José Manuel Lipez Tordoya formuló recurso de casación, siendo admitido mediante Auto Supremo (AS) 1482/2025-A de 16 de julio de fs. 1139 a 1147, para el análisis del siguiente motivo:
Indica errónea aplicación de la ley sustantiva, inserta en el inc. 1) del art. 370 del CPP, ya que de manera sesgada el Tribunal de Sentencia al momento de apreciar los elementos de convicción inmersos en el circuito probatorio, no realizó una
correcta subsunción de la conducta del imputado, motivo identificado en apelación y no fue analizado ni argumentado por el Tribunal de Alzada, limitándose a transcribir partes de la Sentencia para la fundamentación de la resolución recurrida. Menciona defecto absoluto con relación al debido proceso, que vulnera el deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales, situación que aconteció con el Auto de Vista impugnado. En calidad de precedentes contradictorios, cita los Autos Supremos (AASS) 312/2012 de 23 de marzo, 116/2020-RRC de 29 de enero, 339/2020-RRC de 20 de marzo y 401/2019RRC de 28 de mayo.
IIl.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, que reclama falta de fundamentación y motivación, toda vez que, el Tribunal de Alzada resolvió de manera sesgada el agravio relacionado al defecto de sentencia previsto en el art.
370 inc. 1) del CPP, situación que sería contraria a los precedentes invocados, por lo que corresponde efectuar la labor de contraste, cumpliendo las exigencias de motivación y fundamentación.
I11.2.1. El debido proceso y el deber de fundamentación y motivación sobre todos los motivos de alzada
El debido proceso reconocido por el art. 180.1 de la CPE, como uno de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, es el conjunto de formalidades esenciales determinadas por la ley y que deben ser observadas, tanto por las autoridades jurisdiccionales como por los justiciables;
tiene como finalidad, asegurar y defender los derechos y libertades de toda persona que sea parte de un proceso judicial.
Uno de los componentes del debido proceso, es el deber que tienen los Administradores de Justicia de emitir pronunciamientos motivados y fundamentados, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé; por lo mismo, las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de apelación, fundamenten debidamente las resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de
trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.1I y 117.1 de la CPE, puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.
También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta Administración de Justicia, por ello qué la autoridad que dicta una resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
Al respecto, este Tribunal a través de varios fallos estableció los parámetros que debe cumplir cualquier fallo judicial, a fin de garantizar a los usuarios de la Administración de Justicia, la corrección de la decisión tomada, evitando la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales; en ese sentido, la jurisprudencia ordinaria dictada en la materia, estableció parámetros que debe cumplir una resolución debidamente fundamentada, entre esta jurisprudencia se tiene el AS 5 de 26 de enero de 2007, que determinó:
La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la
conozcan, aún por los legos.
Mostrando 48 de 95 parrafos.