Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 693
Sucre, 03 de septiembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Social.
PARTES: Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privadac/ Nancy Seoane Bueno.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 145-150 vta., interpuesto por Nancy Seoane Bueno, contra el Auto de Vista Nº 268/2001 de 14 de diciembre de 2001 (fs. 141 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso coactivo social seguido por el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada, contra la recurrente, la respuesta de fs. 159-160 vta., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, iniciado el proceso coactivo social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, considerando su competencia, la personería de las partes, la fuerza coactiva de la nota de cargo presentada cursante a fs. 11, la liquidez y exigibilidad de la obligación, emitió el auto de solvendo de 23 de julio de 1993 (fs. 13), contra Nancy Seoane Bueno, quien dándose por notificada, opuso las excepciones de pago total de la obligación y prescripción (fs. 42-44 vta.), luego, mediante auto definitivo Nº 19/98 de 13 de marzo de 1998 (fs. 99-101), declaró probada la demanda coactiva de fs. 12 e improbadas las excepciones opuestas, con costas.
En grado de apelación, (fs. 103-107), mediante Auto de Vista Nº 268/2001 de 14 de diciembre de 2001, se confirma en su integridad la resolución recurrida, con costas (fs. 141 y vta.).
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la demandada mediante el memorial de fs. 145-150 vta., en el que fundamentó lo siguiente:
En el fondo: a) Que el auto de vista no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de impugnación en la apelación, conforme refieren los arts. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ., pues no se pronunció respeto de la excepción de pago debidamente acreditada a fs. 60 a 61 y tampoco consideró que la sentencia no contiene la cita de leyes en que se funda. b) Que se incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, porque sustentaron sus fallos, -respecto de los intereses- en normas referidas a los aportes a la Seguridad Social y no a préstamos de interés social. c) Que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, error de hecho, porque ignoraron los depósitos judiciales efectuados por su persona, que cursan a fs. 60 y 61, desconociéndolos como pago respecto de la deuda demandada y error de derecho, porque consideraron que el presente caso únicamente se trata de préstamo de dinero, sin considerar que es un préstamo de dinero para vivienda de interés social, no correspondiendo se cobren intereses corrientes y penales; tanto, porque el retraso en el pago no es imputable a su persona, sino a la transmisión entre el Fondo de Pensiones del Banco Mercantil y el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada; como, porque se operó la prescripción, régimen que -indica- es de orden público.
En la forma, fundamentó que el tribunal de alzada, no se pronunció sobre una pretensión deducida en el proceso, como es el hecho de no haberse considerado el pago efectivo y real de los depósitos judiciales que cursan en obrados.
Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de fs. 12 y probada la excepción de pago de fs. 42 a 44.
CONSIDERANDO II: Que del examen minucioso del expediente y los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
I.- Los fundamentos del recurso, referidos a la presunta omisión del tribunal de alzada, en la resolución de todos los puntos recurridos en apelación y la presunta falta de fundamentación de la sentencia de primera instancia, constituyen por su naturaleza causales de casación en la forma o nulidad propiamente dicha, consiguientemente al estar alegados en la casación en el fondo, no corresponde su pronunciamiento por este tribunal, más aún si previa revisión de los antecedentes se establece que no son evidentes dichas causales de nulidad, ni tampoco se pidió la complementación conforme enseña el art. 239 del Cód. Pdto. Civ.
II.- Analizando el segundo y tercer argumento, referidos a la presunta interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, para sancionar a la demandada al pago de intereses corrientes y penales por el préstamo de interés social recibido por la recurrente y la existencia de error de hecho al haberse ignorado los depósitos judiciales efectuados por la demandada y error de derecho por el indebido cobro de intereses emergentes del retraso en el pago de lo adeudado, por la transmisión entre el fondo de Pensiones del Banco Mercantil y el Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada y por la prescripción operada, corresponde puntualizar lo siguiente:
a) En cumplimiento de las previsiones de los arts. 151 inc. d) del Cód. S.S., 281 y 282 inc. d) del D.R. del Cód. S.S., se faculta a las entidades administradoras de recursos del Régimen de Seguridad Social, a invertir las reservas instituidas en los seguros de riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte a realizar préstamos a largo plazo que deberán ser amortizadas en un periodo no mayor a los 15 años y con un rendimiento no inferior, en ningún caso al cinco por ciento anual. Cuando se trata de préstamos con garantía hipotecaria para construcciones supervisadas de viviendas de interés social, estas inversiones deberán rentar un interés no menor al 10 por ciento anual y serán amortizadas en el plazo señalado máximo de 15 años. El interés debe incrementarse al 20 por ciento anual, cuando supera el décimo primer año.
Debe considerarse también, que cuando se trata de préstamos otorgados por los Fondos de Pensiones, con garantía únicamente de haberes, en aplicación del art. 3º inc. b) de la R.A. Nº 03-026-87 de 3 de agosto de 1987, emitida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social (I.B.S.S.), deben ser otorgados con el interés del 75% de la tasa activa mensual del interés que fija el Banco Central de Bolivia, tasa que debe ser revisada y aplicada periódicamente sobre los saldos insolutos.
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