Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 693/2014-RA
Sucre, 01 de diciembre de 2014
Expediente : Cochabamba 94/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Víctor Ledezma Sejas y otro
Delitos : Asesinato y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de junio de 2014, cursante de fs. 285 a 292, Víctor Ledezma Sejas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27 de 5 de mayo de 2014 de fs. 265 a 273, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ángel Soto Delgadillo contra el recurrente y Gustavo Jauri, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Lesiones Leves y Tentativa de Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252, 271 y 332 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 10/2011 de 25 de marzo de 2011 (fs. 190 a 197 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados: Víctor Ledezma Sejas, autor de la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, imponiendo una pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y, Gustavo Jauri, autor de los delitos de Lesiones Leves y Tentativa de Robo Agravado, tipificados por los arts. 271 y 332 inc. 2) con relación al 8 del CP, siendo sancionado con seis años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 212), los imputados Gustavo Jauri y Víctor Ledezma Sejas (fs. 217 a 219 y 231 a 234 vta. respectivamente), formularon recursos de apelación restringida resueltos por el Auto de Vista 27 de 5 de mayo de 2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 26 de mayo de 2014 (fs. 275), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 2 de junio del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia “ERROR IN JUDICANDO O MALA APLICACIÓN DE LEY SUSTANTIVA”, con los siguientes argumentos: i) Su conducta no se subsume al tipo penal de asesinato establecido en los incs. 2), 3) y 6) del art. 252 del CP, por su estado de completa drogadicción y no haber atacado a traición o a mansalva con la convicción de eliminar en base a padecimientos, ni siquiera pensó que ese día iba a sostener una pelea con un arma que no fue encontrada ni introducida al juicio; por lo que, se trata de un típico caso de homicidio regulado por el art. 251 del CP. ii) El Homicidio consiste en el acto de matar, es un delito instantáneo con pena indeterminada que se aplica de acuerdo a las circunstancias que refieren los arts. 37, 38 y 40 del CP, como se advierte en el caso por haber actuado impulsado por el consumo crónico de clefa, marihuana y alcohol, sin poder distinguir el bien del mal. iii) Sobre el Auto de Apertura de Juicio, la fiscalía y el acusador particular, presentaron acusación por la presunta comisión del delito de Asesinato de acuerdo a los incs. 2), 3) y 6) del art. 252 del CP, y el Tribunal de Sentencia, dispuso la apertura de juicio en base a la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de asesinato, sin precisar los hechos como establece el art. 342 del CPP, sin existir los elementos constitutivos del delito de asesinato, habiéndose violado los arts. 362 y 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no haberse observado las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y sentencia, al ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, que constituye defecto absoluto de Sentencia, violándose además el derecho a la defensa, siendo que el tipo penal de asesinato es más lesivo al tipo de homicidio, no pudiendo hacerse una mutación de favorable a desfavorable contra el principio del in dubio pro reo, que se traduce en restringir lo odioso y ampliar lo favorable, sin dar lugar a ambigüedades como en el presente caso.
2) Acusa “ERRORES IN PROCEDENDO O ERRORES DE PROCEDIMIENTO” (sic), asumiendo que no se puede revalorizar la prueba mediante el recurso de casación; sin embargo, el Tribunal vulneró las reglas de la sana crítica por cuanto fue condenado por el delito de Asesinato, sin que los testigos presenciales hayan descrito de manera clara en su declaración, los elementos constitutivos de este tipo penal; así, Abdón Salazar Arias, Hernán Valdivia, Edson Romero, Héctor Enríquez Gonzales y Edson Blanco, de manera uniforme, manifestaron que los agresores eran consumidores de clefa, que su persona tuvo peleas por defender a su hermanito, que no quería matar al occiso y que estaba drogado y arrepentido; aspectos que no fueron valorados por el Tribunal de Sentencia para determinar su culpabilidad, de modo que no se tomó en cuenta los arts. 13 y 14 del CP, respecto a la inimputabilidad, porque en el momento de los hechos se encontraba con grave perturbación de la conciencia, por ser consumidor consuetudinario de clefa y por ello no podía comprender la antijuricidad de su acción.
3) Bajo el título “DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS QUE CONSTITUYEN DEFECTOS ABSOLUTOS” (sic) denuncia la vulneración: i) Del debido proceso plasmado en los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de diciembre, 934/2003-R de 3 de julio, 757/2003-R de 4 de junio, 222/2001-R de 22 de marzo, 1371/2002-R de 11 de noviembre y
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