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TSJ

AS/0693/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Escritura Pública y Testamento Abierto
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 693/2016 Sucre: 27 de junio 2016 Expediente: LP-155-15-S Partes: Damiana Gutiérrez de Zenteno por sí y en representación de Florentina

Gutiérrez de Quispe, Marcelo Gutiérrez Aruni y Julio Gutiérrez Aruni.

c/ Candelaria Ticona Vda. de Chacón, Álvaro Gutiérrez Ticona,

Germán Javier Chacón Ticona y Rosa Rocío Rocha de Chacón.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública y Testamento Abierto Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 986 a 995, interpuesto por Erick Sossa Rocha en su condición de apoderado de los demandados, contra el Auto de Vista Nº S-95/2015 de 18 de marzo, y Auto de fs. 984 de fecha 8 de abril de 2015, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de Escritura Pública y Testamento Abierto, seguido por Damiana Gutiérrez de Zenteno y otros contra Candelaria Ticona Vda. de Chacón y otros; concesión de fs. 1030 y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido y Sentencia de Coro Coro, Provincia Pacajes del Departamento de La Paz, dictó Sentencia Nº 51/2013 de fecha 13 de diciembre, cursante de fs. 834 a 839, por el que declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 57 a 60, reiterada por memorial de fs. 94 a 97 y PROBADA en parte la acción reconvencional planteada a fs. 125 a 130. Como emergencia de la resolución, dispuso: 1) Determinar la validez y vigencia de la Escritura Pública Nº 649/97 de Compra venta de inmueble y la Escritura Pública Nº 650/97 de Testamento Abierto, ambos otorgados por el Causante Marcelino Gutiérrez Rodríguez. 2) La reivindicación del bien inmueble objeto de la Litis a favor de los demandados Álvaro Gutiérrez Ticona, Germán Javier Chacón Ticona y Rosa Rocio Rocha de Chacón; debiendo en ejecución de Sentencia restituir el bien inmueble desposeído dentro del plazo establecido por ley, previo los recaudos de rigor. 3) El pago de daños y perjuicios monto que será determinado en ejecución de Sentencia.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Damiana Gutiérrez de Zenteno por sí y en representación de Julio Gutiérrez Aruni, Florentina Gutiérrez Aruni y Marcelo Gutiérrez Aruni por memorial de fs. 873 a 876 y vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-95/2015 de 18 de marzo de 2015 de fs. 978 a 980 y vta., por el que ANULA la Sentencia Nº 51/2013 de fs. 834 a 839, disponiendo se emita nueva Sentencia, en conformidad a los fundamentos de la Resolución, señalando entre sus argumentos que: De acuerdo al art. 17-I de la Ley 025 los tribunales de Alzada estarían obligados a revisar de oficio actuaciones procesales. Con ese antecedente refiere lo resaltante que: 1.- Luego de verificar la demanda como la reconvención, se habría planteado entre otras acciones Declaración Judicial de Indignidad en los actores y existiría admisión de esta pretensión y además producción de pruebas al respecto, las disposición por un anterior Auto de Vista de que dicte nueva resolución. Refiere al art. 190 del Código de Procedimiento Civil y que sujeción a la misma debiera existir pronunciamiento en consonancia a lo previsto por el art. 353 del adjetivo de la materia para no quebrar el principio de congruencia, en ese contexto las partes no podrían modificar o adicionar otros que debe existir lógica y coherencia no solo la parte considerativa respecto de la motivación, sino también a la dispositiva conforme a los actos de postulación. 2.- En el caso de Autos se tuviera, que se incumplió nuevamente lo previsto por los arts. 190 y 192 del C.P.C., respecto de los actos de postulación de la reconvención, refiriendo a un texto que hubiera expresado aquella Resolución, no dispondría nada respecto a la declaración de indignidad en la nueva sentencia y cosa distinta fuera disponer la validez de las escrituras públicas 649/97 y 650/97 otorgados por Marcelino Gutiérrez Rodríguez, considerando incumplida la norma procesal señalada supra. 3.- Refiere al punto tres del tercer considerando y señala que existiría enunciación de los medios de prueba y el argumento que en el bien inmueble no les correspondería nada a los actores por haber recibido en cuota parte, señalando que no se habrían demostrado fehacientemente lo demandado y por el contrario en reconvención referiría a los postulados de la reconvención sin dejarlos claros respecto a las pretensiones que menciona, en criterio del Ad quem no existe operación lógica jurídica por la cual arribe a esa conclusión, careciendo cómo habrían causado esos medios probatorios convicción o no respecto a los puntos de fijación de los hechos a probar. 4.- Observa que sobre la mención de las pruebas aportadas por las partes y mencionadas en Sentencia, indicando sin embargo que existe ausencia en la valoración de las pruebas, que la relación de hechos no puede suplir la fundamentación jurídica. 5.- Que se limitaría a realizar un resumen de los antecedentes del proceso sin motivación ni fundamentación que no podría dejarse de lado por ese Tribunal. 6.- Concluye por señalar que no se habría cumplido con lo previsto por el art. 190 del Código Adjetivo Civil. Que de la revisión exhaustiva de la Sentencia establecería que incumple con el principio de congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, que fuera deber el efectuarlos expresando las razones que justifiquen razonablemente la decisión asumida, nombrando al respecto jurisprudencia constitucional así como del Tribunal Supremo.

Se establecería por lo anterior el incumplimiento del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, adoptando la decisión de anular la resolución del A quo a fin de que se emita nueva Sentencia de conformidad con los fundamentos que se expuso.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma:

1.- Que el Auto de Vista se habría emitido con vulneración de derechos y garantías constitucionales al debido proceso en la esfera de la seguridad jurídica y legalidad jurisdiccional, por lo que denuncia la nulidad de la misma, puntualizando que el A quo no dispondría nada con respecto a la demanda reconvencional sobre la declaración judicial de indignidad para suceder de los descendientes; sin embargo al respecto existe resolución Nº 26/2008 de fs. 195 por el que se resolvió la excepción, y no podría desconocerse aquel aspecto, habiendo incurrido en grave inobservancia para anular la Sentencia con el argumento que no se habría resuelto el tema, por lo que se incurriría en nulidad, al soslayar normas de orden público y cumplimiento obligatorio.

2.- El Auto de Vista habría soslayado indebidamente los principios de especificidad o legalidad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, concluyendo que al no haber considerado los mismos se habría producido la nulidad de obrados en forma ilegal, arbitraria y vulnerando la Sentencia Constitucional Nº 0731/2010, y debía respetarse el régimen de nulidades de actos procesales, lo cual ameritaría que el Tribunal de casación proceda a dejar sin efecto el Auto de Vista. Asimismo se debía tomar en cuenta que si bien la L.O.J. otorga al Ad quem ejercer facultad para declarar nulos los actos procesales, no fuera menos cierto que dicha actuación debe ser necesariamente debida y adecuadamente fundamentada y en concordancia con otras normas procesales que también fueran de cumplimiento obligatorio. Consecuentemente deduce que el Auto de Vista y su complementación fueron emitidos en forma ilegal y arbitraria, contrariando sus derechos constitucionales, por lo que reitera corresponde se deje sin efecto.

3.- En un acápite aparte respecto al recurso de casación en la forma alega el art. 254 num. 4) del C.P.C., al considerar que el fallo de segunda instancia es “extra petita”, otorgando más de lo pedido por la parte recurrente, pues la presunta nulidad no fue reclamada en recurso de apelación, y esto fuera atentatorio contra el art. 236 del Código de Procedimiento Civil en consideración a que el Auto de Vista debió resolverse en sujeción a esa norma con relación al art. 227 del mismo cuerpo legal, considera que se atentó contra los principios de celeridad, continuidad y tutela judicial pronta, oportuna y eficaz del proceso previsto por los arts. 115, 116, 117 y 180 del C.P.E., porque la Sentencia cumpliría con los requerimientos mínimos extrañados.

4.- Señala al art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil, reclamando por la mala convocatoria a otro vocal por voto disidente, que fueron irregulares y en su trámite fueran esenciales, que el voto disidente debiera constar en obrados, y no existiría constancia del mismo.

5.- Finalmente señala que en sujeción al art. 254 nums. 1) y 7) de la norma procesal civil, existió omisión en relación a la convocatoria, por lo que considera la existencia de un Tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por ley, relatando los pormenores que habrían acontecido que confluirían en vulneración del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad. Por lo que pide se admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista y su complementario.

En el fondo

Señala que en sujeción al art. 253 num. 1) del C.P.C., en el Auto de Vista existió aplicación indebida de la Ley, reiterando que el argumento para emitirlo de manera anulatoria fue porque no se hubiera otorgado respuesta a lo demandado como declaración judicial de indignidad para suceder a los descendientes, reiterando que no se revisó para ese aspecto la Resolución ya emitida de fs. 195, reiterando argumentos respecto al mismo en los fundamentos respecto al tema.

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Criterio

"... de la revisión de los agravios del recurso de apelación, la pretensión recursiva no va de ninguna manera a la existencia de alguna causal de nulidad y más bien su pretensión es que se ingrese al fondo de la problemática debatida, consecuentemente bajo el principio dispositivo que también rige la materia, se entiende que los recurrentes consideraron que la sentencia tenia los fundamentos pertinentes, pero que el análisis que se efectuó de las pruebas desde su perspectiva no eran las correctas, entonces ese debió ser el tema a resolver por los de segunda instancia y no revisar otros aspectos no reclamados oportunamente..."

Datos del proceso

Proceso
Nulidad de Escritura Pública y Testamento Abierto
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que no se pronunció sobre el fondo de la litis
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2016AS/0693/2016Fuente oficial