Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 693/2017 - RI
Sucre: 28 de junio 2017
Expediente: B - 18- 17 – A
Partes: José Antonio Cuellar Carreño. c/ Juan Carlos Melgar Cuellar.
Proceso: Nulidad de documento y otro.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 112 vta., interpuesto por José Antonio Cuellar Carreño a través de su representante Viviana Suarez Arauz contra el Auto de Vista Nº 96/2017 de 24 de abril, cursante a fs. 108 pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso sobre nulidad de documento seguido por el recurrente contra Juan Carlos Melgar Cuellar, el Auto de fs. 116 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció el Auto definitivo de fecha 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 66 a 67, que declaró probada la excepción de falta de interés legítimo por parte del demandante, improbada la excepción de demanda defectuosamente propuesta como el trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 96/2017 de 24 de abril, cursante a fs. 108, que confirmó el Auto apelado, con costas y costo, con el argumento en respuesta al primer agravio que, en la cláusula segunda del testimonio No. 378 de fs. 1-4 estaría consignado el nombre de Bella Doly Banzer de Moisés por lo que este medio probatorio habría sido valorado por el A quo para mencionar a la ciudadana nombrada; con relación al segundo agravio referido a que el A quo habría mencionado que la misma Escritura Pública No. 1478 habría sido otorgada por dos veces a saber 2016 y 2006, mismo que sería una equivocación subsanable en la consignación del año, toda vez que su otorgación se habría materializado por una sola vez, lo cual permitiría superar tal confusión aparente; respecto al tercer agravio de que el A quo habría resuelto la excepción de falta de interés legítimo de las tres excepciones opuestas por el demandado y que ello sería contradictorio a la verdad material, al respecto el recurrente no habría invocado la lesión a sus derechos fundamentales ni expresado la prueba que habría sido valorado irrazonablemente e inequitativamente, o cuales no fueron compulsadas dando como producto la contradicción con la verdad material, menos habría señalado la incidencia en la resolución impugnada, demostrando que el Auto definitivo hubiera podido ser distinto de haberse valorado razonablemente los medios probatorios compulsados; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Juan Carlos Melgar Cuellar, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista a fs. 108, se notifica al recurrente en fecha 27 de abril de 2017 (fs. 109), habiendo presentado el recurso en fecha 8 de mayo de 2017 (timbre de fs. 111), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que se identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión del Auto definitivo, impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó dicha resolución recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
Señala que, en cumplimiento al art. 1286 del Código Civil debió valorarse la prueba acompañada objeto de la demanda y a tenor del art. 82 de la Ley 483 dictarse Sentencia declarando probada la demanda y al no haberse procedido en esa forma se habría violado el referido artículo 1286.
Por otro lado denuncia que, en el Auto apelado se ha violado sus derechos al debido proceso, toda vez que su demanda fue interpuesta para anular un acto de un funcionario público al no haber firmado su persona el protocolo del libro matriz del notario, acto que habría sido legalizado con el fallo que recurre en casación
En base a esos argumentos, solicita al Tribunal Supremo dicte casando el Auto de Vista recurrido.
III. DOCTRINA LEGAL:
III.1.- En cuanto al cumplimiento de los requisitos para interponer el recurso de casación.
Mostrando 22 de 43 parrafos.