Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 693/2020
Fecha: 09 de diciembre de 2020
Expediente: SC-52-20-S.
Partes: Ana Maria Arnez Verduguez y Juan Rojas c/ Wilge Vega Claros
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 368 a 370, interpuesto por Ana Maria Arnez Verduguez y Juan Rojas Torrico representados por José David Oliva contra el Auto de Vista Nº 07/2020 de 29 de febrero, cursante de fs. 363 a 365 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de documentos privados de reconocimiento de deuda, seguido por los recurrentes contra Wilge Vega Claros; la contestación de fs. 410 a 413, el Auto de concesión de 14 de agosto de 2020 a fs. 414; el Auto Supremo de admisión N° 438/2020-RA de 7 de octubre cursante de fs. 421 a 422 vta; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 77 a 82, Ana María Arnez Verduguez y Juan Rojas Torrico a través de su representante José David Oliva, iniciaron proceso ordinario sobre nulidad de documentos privados de reconocimiento de deuda contra Wilge Vega Claros, quien una vez citado, por escrito a fs. 97 y vta., a tiempo de oponer excepción de demanda defectuosa, formuló demanda reconvencional de validez de reconocimiento de deuda, mediante Auto emitido en Audiencia Preliminar se declaró IMPROBADA la excepción de demanda defectuosa a fs. 300 y vta., tramitado así el proceso, el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 3 de la capital, emitió la Sentencia N° 221/2019 de 9 de agosto, cursante de fs. 330 a 337, por la que declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional declarando la validez de los documentos de reconocimiento de deuda.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Jose David Oliva en representación de Ana María Arnez Verduguez y Juan Rojas Torrico mediante memorial de fs. 348 a 350., resuelto por Auto de Vista Nº 07/2020 de 29 de febrero, cursante de fs. 363 a 365 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo el siguiente argumento:
La sentencia de forma clara y razonada fundamentó que en el contrato de 18 de octubre de 2016 a fs. 195 y vta., se insertó de forma equivocada parte del contrato de 7 de octubre de 2016, por lo que la juzgadora dio correcta aplicación al art. 518 del Código Civil (CC), habiendo valorado la prueba de conformidad al art. 162. I del Código Procesal Civil (CPC).
Sobre la confesión provocada del demandado (de fs. 306 a 314) señaló que la misma acredita la existencia de un hecho jurídico como es la deuda establecida en el contrato de 7 de octubre de 2016 a fs. 187, que fue contemplada en el documento de 18 de octubre de 2016 a fs. 195 y vta., por lo que no es evidente que el demandado tuvo la intención de cobrar dos veces la señalada suma.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por José David Oliva en presentación de Ana María Arnez Verduguez y Juan Rojas Torrico, mediante escrito de fs. 368 a 370; recurso que es objeto de análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen las siguientes:
Acusaron que el Auto de Vista no consideró que la sentencia infringió el art. 518 del CC.
Los recurrentes denunciaron que no es evidente el contenido del punto III.3 del Considerando III del Auto de Vista impugnado, toda vez que el juez A quo no interpretó el art. 518 del CC, pues las cláusulas del contrato resultan a favor del demandado, quien elaboro dicho documento en su calidad de abogado, omitiendo indicar, porqué conceptos se coloca la suma de dinero, sin embargo a través de su confesión se estableció que al momento de realizar el contrato de reconocimiento de deuda por los $us. 14.350, asentó lo que le convenía sin consultarles su parecer y en su perjuicio, en consecuencia firmaron desconociendo lo que comprendía la suma adeudada.
2) Alegaron que el Auto de Vista recurrido es ultra petita.
Los recurrentes niegan la conclusión del Ad quem, al señalar que no se le estaría otorgando facilidades al demandado, ya que la sentencia declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, lo cual trae como consecuencia la validez de los documentos de reconocimiento de deudas, ambos de 7 de octubre de 2016 cursantes a fs. 187 y 195 vta., y contradictoriamente el fallo de segunda instancia incurre en ser ultra petita al confirmar la sentencia con relación al contrato de 18 de octubre de 2016 que no está contemplado en la sentencia y que sólo hace referencia a los dos documentos de 7 de octubre.
3) Atribuyen que el Auto de Vista impugnado incurrió en error de apreciación de la prueba resultando ser ultra petita.
En cuanto a la afirmación del Ad quem respecto a la confesión provocada del demandado, los recurrentes señalan que no es cierta, porque en el contrato de 7 de octubre a fs. 4 y vta., no se mencionó la suma por honorarios profesionales, ni la suma por otro concepto referido a una comisión por un supuesto contacto con Pedro Frank y por el contrario, en la cláusula segunda del documento de reconocimiento de deuda, indicó que el dinero adeudado es producto de un préstamo sin interés, quedando demostrado que el Auto de Vista incurrió en error de apreciación de la prueba, aun si se considera que se tomó en cuenta la confesión provocada del demandado, vulnerando el punto 3 del parágrafo I y II del art. 162 del CPC, ya que la confesión provocada del demandado le favoreció y que para que surta efecto legal debió favorecer a sus personas, lo cual no se presentó en el caso de autos, en consecuencia también vulneró el art. 265. I del CPC incurriendo el Auto de Vista en incongruencia ultra petita, al considerar el contrato de 18 de octubre de 2016 a fs. 4 y reconocer su eficacia, invocando al respecto el Auto Supremo N° 468/2017 de 9 de mayo.
Por lo expuesto, solicitaron se case el Auto de Vista impugnado y se declare la nulidad de ambos documentos de reconocimiento de deuda de 7 de octubre de 2016.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Wilge Vega Claros por memorial de fs. 410 a 413, señalando que los motivos de casación incumplen los arts. 271 y 274 num. 3) del CPC, no existiendo falta de congruencia en el Auto de Vista impugnado, pues la parte recurrente ocultando verdades afirma falsamente que su persona pretende de mala fe cobrar por doble partida la suma de Bs. 10.000 y $us. 14.350, por honorarios profesionales, utilizando dos documentos, ignorando convencionalmente la interpretación de los contratos y lo establecido en los arts. 510 y 514 del CC.
Asimismo, señaló que los demandantes ocultan que la deuda corresponde también a dineros que recibieron en calidad de préstamo el 18 de octubre de 2016 bajo la garantía de su casa, añadiendo que lo que buscan es burlar el cumplimiento de sus obligaciones suscribiendo documentos simulados de préstamos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la causa ilícita y el motivo ilícito.
Respecto a la causa ilícita, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”.
En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.
Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”.
III.2. Del principio de congruencia y el art. 265. I del Código Procesal Civil.
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