Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 693/2021
Fecha: 04 de agosto de 2021
Expediente: LP-117-21-S.
Partes: Carlos Lozano Lazcano c/ Máxima Basilia Chui de Callisaya, Sonia y Juan Carlos ambos Callisaya Chui.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1524 a 1529 vta., interpuesto por Máxima Basilia Chui de Callisaya, contra el Auto de Vista N° 535/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 1518 a 1521, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación más pago de daños y perjuicios interpuesto por Carlos Lozano Lazcano contra la recurrente, Sonia y Juan Carlos ambos Callisaya Chui; la contestación de fs. 1537 a 1540 vta.; el Auto de concesión de 06 de mayo de 2021 a fs. 1541; Auto Supremo de Admisión Nº 543/2021-RA de 16 de junio, cursante de fs. 1547 a 1548 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de demanda cursante de fs. 40 a 41 vta., y subsanado a fs. 51 y vta., Carlos Lozano Lazcano inició proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación más pago de daños y perjuicios, contra Máxima Basilia Chui de Callisaya, Sonia y Juan Carlos ambos Callisaya Chui. Por otro lado, Máxima Basilia Chui de Callisaya inició proceso de usucapión contra Carlos Lozano Lazcano ante el Juzgado Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de La Paz donde la autoridad judicial emitió la Resolución N° 379/2017 de 14 de julio a fs. 1362 y vta., por la cual dispuso la acumulación del proceso de usucapión al proceso principal de mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios. Desarrollándose de esa manera la causa hasta que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 305/2019 de 05 de agosto de fs. 1431 a 1437 vta., declarando IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación más pago de daños y perjuicios y PROBADA la demanda de usucapión decenal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por German Marcelo Aguilar Usquiano, mediante escrito de fs. 1446 a 1452 vta., y por Carlos Lozano Lazcano representado por Tatiana Antonia Cristina Lozano Lagrava de fs. 1462 a 1469 vta.; originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 535/2020 del 04 de diciembre, cursante de fs. 1518 a 1521 ANULANDO obrados hasta fs. 1378 inclusive.
El Tribunal de alzada sostuvo que el proceso principal se inició con la demanda de mejor derecho y reivindicación más pago de daños y perjuicios planteada por Carlos Lozano Lazcano contra Máxima Basilia Chui de Callisaya, Sonia y Juan Carlos ambos Callisaya Chui.
Por otro lado, Máxima Basilia Chui de Callisaya habría iniciado proceso por usucapión decenal contra Carlos Lozano Lazcano ante el Juzgado Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de La Paz donde la autoridad judicial emitió la Resolución N° 379/2017 de 14 de julio, por la que dispuso la acumulación del proceso de usucapión al proceso principal de mejor derecho de propiedad y reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Sin embargo, de la revisión de los actuados procesales y las diligencias de notificación, el Ad quem advirtió que se hubiere notificado al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cuando el mismo es parte interesada dentro del proceso de usucapión, como lo ha establecido el Auto Supremo N° 400/2015 de 09 de junio y conforme el art. 131 de la Ley de Municipalidades todo proceso de usucapión debe ser puesto en conocimiento del Gobierno Municipal.
Tomando en cuenta que de antecedentes del proceso de usucapión donde se tiene diligencias de notificación al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, toda vez que de acuerdo a su memorial de contestación el predio que se demanda por usucapión perteneciera al dominio público, por lo que la autoridad judicial debió notificar al Gobierno Municipal con todos los actuados realizados posteriores a la acumulación del proceso de usucapión al proceso principal.
Siendo evidente que la actuación posterior a la remisión por acumulación, ha lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa e igualdad de las partes, resulta gravoso que se ingrese al fondo de la causa cuando las partes no fueron debidamente notificadas con los actuados antes de dictar sentencia. Consiguientemente anuló obrados hasta fs. 1378 inclusive, disponiendo que la autoridad judicial cumpla con los actuados procesales conforme a procedimiento.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Máxima Basilia Chui de Callisaya, por escrito de fs.1524 a 1529 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Máxima Basilia Chui de Callisaya se extractan los siguientes agravios:
a) Acusó vulneración del art. 115 de la CPE con relación a los arts. 213.I y II num. 4) y 218.I del CPC, ya que el Auto de Vista no se pronunció sobre todas las pretensiones y argumentos expuestos en los recursos de apelación.
b) Denunció errada aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 025 del Órgano Judicial, arts. 17.I, II y III y 105.I del Código Procesal Civil en cuanto a decretar la nulidad de oficio, puesto que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se apersonó al proceso una vez acumulado e incluso presentó apelación, en la cual en ninguno de sus apartados reclamó lo indicado en los términos usados por el Auto de Vista para proceder a la nulidad de oficio. Los defectos deben ser reclamados en forma oportuna, el GAMLP debió en su recurso de apelación reclamar sobre la supuesta falta de notificación con la providencia y otros actuados, sin embargo, el mismo haciendo uso de sus potestades decide no optar por la nulidad, sino ingresar al fondo de la problemática y peticionó una decisión de fondo. Como jurisprudencia señaló los AS. N°239/2017, 296/2018, 949/2018, SC N° 1420/2014 entre otros, que señalan que no se justifica la nulidad.
c) Manifestó que no se aplicó lo dispuesto en la Ley N° 439 en su art. 264.I con relación al art. 136.III de la misma norma adjetiva que dispone que el Tribunal de segunda instancia, tiene todas las potestades y facultades para producir prueba de oficio para resolver la problemática.
d) Refirió la inobservancia de las reglas de la nulidad en su elemento trascendencia, pues el juez de grado en su motivación indicó que no se está pretendiendo la usucapión de toda la partida registral del demandado, lo que no significa con claridad que se esté afectando propiedad municipal, máxime si el GAMLP no ha probado en forma fehaciente que lo que se pretende usucapir es o no evidentemente predio municipal.
e) Reclamó que el Tribunal de segunda instancia está prohibido de anular el fallo del Juez de grado, ya sea que concurra falta de congruencia o motivación en la sentencia o por falta de producción probatoria, ya que el Tribunal conforme a la Ley N° 439 tiene todas las potestades decisorias y probatorias para poder llegar a un fallo sobre el fondo de la causa.
Solicitó se anule el Auto de Vista ordenando se emita una nueva resolución de alzada.
De la respuesta al recurso de casación.
Carlos Lozano Lazcano contestó que: de la revisión de actuados queda muy en claro que se ha incurrido en una seria irregularidad durante la tramitación de la presente causa. En los hechos, el Gobierno Autónomo de La Paz, luego de emitir informe sobre las irregularidades concurrentes en el inmueble que la ahora recurrente pretende usucapir, tenía la oportunidad de poner en conocimiento directo del juez, a través de la inspección in situ y de in visu, las observaciones que había formulado, empero, vulnerando el citado principio de inmediación, pero además el principio de igualdad procesal previsto por el art. 13 del Código Procesal Civil, el Juez A quo decidió proseguir el acto de inspección judicial sin la participación del municipio paceño, que había formulado el reclamo de manera oportuna, persona jurídica que no fue siquiera notificada para dicho acto.
Para mayor evidencia de la importancia del acto procesal (inspección judicial) en el que se ha privado al GAMLP cursante a fs. 1302, emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, cursa criterio sobre la base de una medición realizada por técnicos del propio ente edilicio sobre los 27 m2 que solicitó la demandada, enfatizando en que incluso sobre esta superficie existiría una supuesta sobreposición o invasión a vía de 9,38 m2, aspecto que nunca se ha dilucidado correcta y definitivamente y que por lo demás, también afecta al legítimo propietario del inmueble objeto de la litis. Contra ese elemento de prueba, el Juez interpretó el citado informe de manera completamente favorable y hasta parcializada con la parte adversa.
El A quo prefirió ignorar la importancia de la participación del GAMLP en el acto procesal de la inspección judicial, limitando la posibilidad de que el municipio asuma defensa de su observación en condiciones igualitarias al resto de los sujetos procesales.
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