Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 693/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Potosí 25/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : David Lecoña Uriarte y Armando Benito Cayo Belén
Delitos : Robo, Robo Agravado, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Daño Calificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de junio de 2021, Steffany Mercedes Pérez Salas y Tito Noe Panoso Vásquez, en representación de la Fuerza Aérea Boliviana, de fs. 284 a 288, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2021 de 25 de mayo, de fs. 259 a 261 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra David Lecoña Uriarte y Armando Benito Cayo Belén, por la presunta comisión de los delitos de Robo, Robo Agravado, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 231, 332, 223 y 358 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por resolución de 3/2019 de 14 de marzo (fs. 177 a 187 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Uyuni Provincia Quijarro del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a David Lecoña Uriarte autor y culpable de la comisión de los delitos de Robo, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 231, 223 y 358 del CP condenando a la pena privativa de libertad de siete años y seis meses; por otro lado, se lo declara absuelto de culpa y culpa de la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado por el 332 del CP. Con relación a Armando Benito Cayo Belén, se lo declara absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 231, 332, 223 y 358 del CP.
Contra la mencionada resolución, la representación de la víctima de las Fuerzas Armadas de Bolivia (fs. 222 y vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 12/2021 de 25 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado.
Por diligencia de 7 de junio de 2021 (fs. 270), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Los recurrentes hacen mención a la Sentencia Constitucional 1008/2005-R de 29 de agosto, que contendría los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; posterior a ello, señala que en su recurso de apelación restringida hubiera invocado dos precedentes contradictorios, el Auto de Vista 97/2008 de 14 de noviembre y el Auto Supremo 84/2008 de 18 de marzo, a los fines de que se anule la Sentencia; asimismo, refiere que dichas resoluciones resultarían contradictorios con los precedentes invocados; al respecto, transcribe la parte pertinente de los referidos fallos y señala que ambos establecen que los jueces y Tribunales de Sentencia en lo penal a momento de emitir una Sentencia deben cumplir con lo establecido en el art. 173 del CP, asignándole el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentado adecuadamente las razones por las cuales les otorga el valor determinado, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida y no realizar una simple enunciación de las mismas.
Asimismo, hace referencia a que denunció que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, al respecto transcribe la parte pertinente del art. 173 del CPP y la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre. Asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 308/2019 de 25 de agosto del cual señala que la valoración de la prueba debe realizarse conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia de la sana critica disponiendo al Tribunal de alzada la reparación directa. Posterior a ello, refiere que la Sentencia absolvió sobre algunos delitos a los imputados con una argumentación insuficiente.
Los recurrentes, invocan la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre y manifiesta que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba; con relación a estas afirmaciones, señalan que el Auto de Vista hubiera considerado que los precedentes invocados resultarían impertinentes sin explicar cuáles los motivos de su afirmación.
Finalmente, señalan que el Auto de Vista hubiera sostenido que las Sentencias Constitucionales son inaplicables a los fines de emitir su resolución; asimismo, al momento de referirse sobre el Auto de Vista 97/2008 de 14 de noviembre señala que el mismo hubiera considerado que las Sentencias Constitucionales 1480/2005-R de 22 de noviembre y 1075/2003-R de 24 de julio, y ahora el Tribunal de alzada no hubiera tomado en cuenta el carácter vinculante de dichas resoluciones sin considerar lo establecido en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribual Constitucional con relación al art. 119, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), así se sustentaría en la Sentencia Constitucional 226/2004-R de 16 de febrero; por lo que, el Auto de Vista incurrió un error, al no considerar los precedentes contradictorios invocados en su recurso de apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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