Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 693
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente : 464/2021-S
Demandante : Juan Sebastián Rangoni
Demandado : Empresa DHL Bolivia SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 345 a 348, interpuesto por Juan Sebastián Rangoni y el de fs. 356 a 358, formulado por DHL Bolivia SRL, representada por María Josefa Ayala Mattia, impugnando el Auto de Vista Nº 16 de 24 de marzo de 2021 de fs. 332 a 343, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Juan Sebastián Rangoni, contra la Empresa DHL Bolivia SRL; el Auto N° 38 de 22 de julio de 2021 de fs. 364, que concedió los recursos de casación; el Auto de 16 de agosto de 2021 de fs. 372, que admitió los recursos, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 58 de 10 de octubre de 2019 de fs. 300 a 304, que declaró PROBADO el derecho demandado, con costas; en cuyo mérito, ordenó a la empresa DHL BOLIVIA SRL, representada legalmente por Daniel Sologuren Pecka, pague a tercero día los beneficios sociales en favor del demandante, en la suma de Bs495.541,24.- (Cuatrocientos noventa y cinco mil quinientos cuarenta y uno 24/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, bono de producción y multa del 30%.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la empresa demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 16 de 24 de marzo de 2021, de fs. 332 a 343, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 58 y el Auto N° 514 de 4 de diciembre de 2019; declarando en consecuencia, lo siguiente: 1.- PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la empresa demandada, reconociendo como efectivamente cancelados los conceptos de indemnización y primas. 2.- PROBADA en parte la demanda interpuesta por Juan Sebastian Rangoni, de fs. 19 a 22, reconociendo en su favor, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales en la suma de Bs185.905,43.- (ciento ochenta y cinco mil novecientos cuarenta y tres Bolivianos), con actualización a calcular en ejecución de Sentencia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, ambas partes procesales a su turno, interpusieron recurso de casación, argumentando lo siguiente:
Recurso de casación formulado por Juan Sebastián Rangoni
1. Falta de valoración y apreciación errónea de las pruebas y datos del proceso. Violación del principio de continuidad laboral.
El Auto de Vista recurrido, señaló respecto de la indemnización, que el contrato de trabajo de fs. 33, establece que el inicio de la relación laboral se produjo el 5 de marzo de 2005; que la documental de fs. 1 a 2, no indica que el inicio de dicho vínculo habría sido el 26 de julio de 2001 y que dicha carta no puede significar un reconocimiento tácito en cuanto al referido inicio. Además, estableció que en 11 de años de servicios no reclamó el inicio de la relación laboral, siendo que la parte patronal, emitió boletas de pago, certificaciones e incluso la carta de renuncia, donde no se contempla el inicio de la relación laboral desde DHL Uruguay, razón por la que el Tribunal de alzada, le niega la indemnización, reconociendo la cancelación que efectuó la empresa demandada, mediante finiquito de fs. 35, como pago consolidado.
Resulta evidente la valoración sesgada y arbitraria del Tribunal de alzada, al señalar que la carta de oferta de trabajo de fs. 1 a 2 y de fs. 117 118, no es suficiente para el reconocimiento de la antigüedad generada en DHL Uruguay, si claramente en su última parte, se reconoció su antigüedad en la compañía generada en su país de origen; extremo que, no necesita mayores interpretaciones, pues dejó claro que la relación laboral se inició en el momento de su vinculación en DHL Uruguay, de otra forma no se explica el porqué de la inclusión de una Cláusula especial respecto a la antigüedad en la mencionada carta de oferta de trabajo.
Además, el hecho de reconocerle la antigüedad desde el 26 de julio de 2001, se da como consecuencia del manejo corporativo, colectivo o asociado de la empresa transnacional DHL; de ahí que, quien firmó la mencionada carta, es el Gerente General de DHL BOLIVIA, PARAGUAY Y URUGUAY, Carlos Sommer, quien también firmó el contrato de trabajo por tiempo indefinido el 1 de marzo de 2005, de fs. 33; aspectos que, no fueron analizados por el Tribunal de alzada.
Lo anterior significa que, se trata de la misma empresa empleadora, pues es una misma compañía transnacional, prueba de ello es que tienen el mismo representante legal para Bolivia y Uruguay y llama la atención porque no presentaron el pago de la indemnización por tiempo de servicios en DHL Uruguay, máxime si conforme a lo establecido por los arts. 66 y 150 del CPT, relativos a la carga de la prueba, era su obligación, a fin de desvirtuar los fundamentos de su acción.
Asimismo, alegó que el Tribunal de alzada, omitió valorar la documental de descargo de fs. 35, consistente en el finiquito por el que se le pagó parcialmente sus derechos laborales. Dicho documento, establece en el punto III-Otros, el pago de vacaciones correspondientes a su vinculación laboral con DHL Uruguay - 54 días; es decir que, al momento de su despido, la empresa reconoció el derecho de sus vacaciones, considerando su antigüedad desde su contratación inicial en DHL Uruguay, el 26 de julio de 2001; empero, no reconoció esa misma antigüedad a tiempo de pagar su indemnización por tiempo de servicios; aspecto que, resulta contradictorio, pero es prueba irrefutable que el nacimiento del vínculo jurídico laboral se produjo el 26 de julio de 2001; pues además, se realizó dicho cálculo, en consideración a la escala vacacional establecida por el art. 44 de la LGT y 1 del DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980.
Finalmente, el Tribunal de alzada erró en la interpretación del documento de fs. 107, aclarado mediante memorial de fs. 171 a 172; dicha nota, refleja que al dejar DHL Uruguay, se le pagó en su totalidad su salario; empero que, el concepto de haberes, no es sinónimo de beneficios sociales. Esa aceptación de pago, reflejó únicamente su conformidad con el pago de sus salarios, no así con un supuesto pago de beneficios sociales, que nunca existió por su vinculación en DHL Uruguay y tampoco se presentó el finiquito por la parte empleadora.
De esa forma, el Tribunal de apelación, violó los arts. 48-II de la CPE, 4-I inc. b) del DS N° 28699 y los principios protectivos del derecho laboral, pues como refirió, toda la documental señalada, refleja que su relación laboral con la empresa demandada, inició el 21 de julio de 2001.
2. Errónea interpretación y falta de valoración de las pruebas que otorgan el bono de producción o cumplimiento de objetivo.
El Tribunal de alzada, erróneamente adujo que el pago del cumplimiento por objetivos, fue un acto de liberalidad de la empresa demandada, sujeta a requisitos como la culminación de la gestión completa, por lo que no le correspondería dicho concepto, considerando que la relación laboral culminó el 2 de agosto de 2016.
EL referido Tribunal, omitió referirse al memorial de impugnación de fs. 171 a 172, por el que denunció ante el Juez de instancia, los documentos de fs. 100 a 105, sobre supuestos requisitos para participa del plan de incentivos y potencial de pago de bonos. En él, desconoció dicho documento señalando que jamás se le había presentado, por lo que resultaba absurdo que su persona, con los cargos jerárquicos que ocupó en la empresa demandada, no se hubiera enterado de la existencia de un supuesto manual o requisitos para ser merecedor del bono por incentivo.
Dicha objeción a la documental de fs. 100 a 105, en la que se apoya el Tribunal de apelación, fue corrida en traslado a la parte patronal y nunca fue contestada. Dicho documento, referido a un supuesto plan de incentivos, no pudo ser considerado por el Tribunal, porque fue objetada y no defendida por la parte patronal y porque, además, nunca se puso a su conocimiento; es decir, no lleva su firma de recepción que pruebe su conocimiento sobre el mismo; así como, tampoco contiene la firma de los personeros legales de la empresa, siendo un simple folleto sin ninguna formalidad.
Otro aspecto que no consideró el Tribunal de apelación, es que la supuesta documental señala que el plan de incentivos, abarca un periodo de medición comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre del mismo año, lo que hace suponer que si realmente el documento de fs. 100 a 105 existió, fue elaborado luego del 2 de agosto de 2016, es decir, posterior a su despido.
De ahí que, se puede observar que, conforme a la nota de 25 de abril de 2015 de fs. 121, si se le pagaba un bono anual, que independiente de su denominación, se otorgaba en reconocimiento a sus contribuciones a los resultados de DHL.
Tampoco advirtió el Tribunal de alzada, que la parte demandada no negó en el transcurso del proceso que su persona hubiera recibido el referido bono con anterioridad; en todo caso, ante la evidencia de su pago, conforme se acredita a fs. 121, de acuerdo a los arts. 66 y 150 del CPT, la parte demandada, debió justificar y/o probar, por qué no correspondía su pago por la gestión 2016; es decir, debió probar que no se llegaron a los objetivos alcanzados.
Petitorio
En mérito a lo expresado, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido, y se le otorgue los derechos de indemnización por tiempo de servicios desde el inicio de la relación laboral acontecida en DHL Uruguay; es decir, por 3 años y 7 meses, además del bono de cumplimiento de objetivos; por otra parte, mantengan incólumes los demás derechos recurridos en la resolución.
Recurso de casación interpuesto por DHL BOLIVIA SRL
a. En cuanto al pago del desahucio, el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho en la valoración de las literales de fs. 34 y 35, que acreditan la renuncia voluntaria del actor, aspecto que no fue considerado, puesto que dichos documentos, refutan la argumentación de despido intempestivo; con una correcta valoración, se hubiese determinado que no corresponde el pago del desahucio ni la multa del 30% por el supuesto retraso en el pago.
Existió error de hecho en cuanto al valor probatorio asignado a la prueba de fs. 34, consistente en la renuncia voluntaria del actor, en el que por un error de typeo o de mala fe del aludido, consignó el 2 de agosto de 2015 cuando lo correcto era 2 de agosto de 2016, siendo que, en su demanda manifestó que firmó su carta el 2 de agosto de 2016, fecha en la que también recibió su liquidación. Estos aspectos no fueron considerados, no obstante que ambas partes reconocieron que la renuncia fue presentada el 2016, con diferencia en cuanto a los motivos de la misma; por lo que, el Auto de Vista, no puede señalar que la carta de renuncia fue firmada bajo presión un año antes de ser presentada y que bajo esa hipótesis, correspondería el pago de desahucio, siendo que, ni el propio actor afirma lo contrario.
El Auto de Vista no refleja que sea el resultado de la apreciación y sana crítica de la prueba presentada en cuanto a la carta de renuncia, y no consideró la prueba plena presentada por la empresa, en cumplimiento de los arts. 3, 66, 150, 151, 153, 159, 166, 167 y 169 del CPT, que enervan la pretensión del demandante en cuanto al pago del desahucio y la multa del 30%, por cuanto la supuesta valoración de la prueba, no corresponde a la realidad, más bien es una apreciación subjetiva y parcializada.
El finiquito de fs. 35, establece que el motivo de la extinción de la relación laboral es la renuncia voluntaria del actor, que tampoco fue considerado ni valorado por el Tribunal de alzada, violando el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, al desconocer su contenido que guarda relación directa con la renuncia presentada por el trabajador de fs. 34 y la declaración de los testigos de descargo de fs. 174 y 175, quienes ratificaron que el actor decidió renunciar, ratificado por la confesión provocada del demandante.
No existe en el proceso, prueba alguna que demuestre que la empresa hubiera ejercido presión o amenazas que le hubieran producido temor o miedo al demandante para que presente su carta de renuncia, sino la simple aseveración del actor sin respaldo legal, que no puede ser suficiente para el reconocimiento de un derecho de una de las partes, en detrimento de la otra, que también goza de protección constitucional.
b. Sobre la multa del 30%
No corresponde el pago de la multa sobre el monto supuestamente incumplido; puesto que, se acreditó que la cancelación de los beneficios sociales, se efectuó dentro del plazo establecido, conforme se evidencia a fs. 35.
Petitorio
Por lo expresado, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda y probada la excepción de pago documentado; con costas y costos.
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