Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 693/2022
Fecha: 22 de septiembre de 2022
Expediente: LP-85-22-S
Partes: María Salomé Paz Vda. de Toledo c/ José Santos Paz Brañez y Martha Rocha de Paz.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 244 a 246 vta. interpuesto por José Santos Paz Brañez y Martha Rocha de Paz contra el Auto de Vista Nº 145/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 229 a 233 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido a instancia de María Salomé Paz Vda. de Toledo contra los recurrentes, la contestación que sale de fs. 250 a 251 vta.; el Auto de concesión de 08 de agosto de 2022 a fs. 252; el Auto Supremo de Admisión Nº 655/2022-RA de 06 de septiembre de fs. 258 a 259; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
María Salomé Paz Vda. de Toledo, por memoriales que salen de fs. 30 a 33 vta. y fs. 39 a 42 vta., que fue aclarado y subsanado por escrito de fs. 46 a 47 vta., interpuso demanda ordinaria de reivindicación de bien inmueble contra José Santos Paz Brañez y Marta Rocha de Paz; quienes una vez citados, por actuado de fs. 107 a 111 vta. y subsanado de fs. 125 a 128 vta., plantearon excepciones, contestaron negativamente e interpusieron demanda reconvencional de nulidad de las Escrituras Públicas Nº 970/94 de 23 de agosto de 1994 y Nº 1763/95 de 03 de junio de 1995 y usucapión decenal o extraordinaria, pretensiones que al no haber sido subsanadas, por Auto interlocutorio de 30 de agosto de 2019 que sale a fs. 129 y vta., fueron declaradas por no presentadas. Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 252/2021 de 22 de junio de fs. 192 a 195, declaró PROBADA la demanda de reivindicación; en consecuencia, dispuso que en el plazo de tres días los demandados restituyan a su verdadera propietaria el bien inmueble ubicado en la zona Villa Dolores, calle 10 Nº 207 con una superficie de 681 m2, bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de desapoderamiento.
Resolución de primera instancia que dio lugar a que los demandados José Santos Paz Brañez y Martha Rocha de Paz, por memorial que cursa de fs. 202 a 205, interpusieran recurso de apelación. Con esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 145/2022 de 18 de abril, de fs. 229 a 233 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas al apelante, determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
De la revisión de obrados consta a fs. 10 el folio real del bien inmueble objeto del proceso que cuenta con el número de catastro 02-0055-019, lo que permite inferir que el inmueble fue correctamente individualizado en cuanto a su ubicación, superficie y límites.
El Testimonio Nº 1763/95 de 03 de junio de 1995 y el folio real emitido por Derechos Reales, se tiene acreditado el derecho propietario de la demandante y que este surte efectos de oponibilidad frente a terceros, por lo que no es necesario generar polémica sobre la actualización de los citados medios probatorios, ya que no existen terceros reclamando derecho propietario sobre el mismo bien inmueble.
El Juez A quo realizó un examen íntegro de los medios probatorios admitidos en audiencia preliminar, teniendo como corolario la existencia física del bien inmueble, el derecho propietario de la parte demandante, por lo que dicha autoridad no desconoció la sana crítica a momento de dictar sentencia, como tampoco se vio en la imperiosa necesidad de sanear el proceso de forma posterior a la audiencia preliminar, pues a partir de dicho actuado no se presentaron elementos irregulares u óbices que alteren su trámite.
Con relación a los reclamos referidos a que la parte demandante ingresó memoriales con otro número nurej, señaló que el mismo no es consecuente con la naturaleza de la resolución, pues en virtud de los principios de legalidad y trascendencia, no hay nulidad sin que la ley lo determine expresamente ni cuando no hay daño o perjuicio.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que José Santos Paz Brañez y Martha Rocha de Paz en su calidad de demandados, por memorial de fs. 244 a 246 vta., interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, alegaron como agravios los siguientes extremos:
Acusaron que en el folio real que cursa a fs. 10 y que fue citado por el Tribunal de alzada para acreditar la ubicación e identificación del bien inmueble, no señala número de catastro ni colindancias, razón por la cual el Auto de Vista contiene afirmaciones falsas, por lo que este requisito de procedencia de la acción reivindicatoria no fue cumplido.
Señalaron que los jueces de instancia amparados en el principio de verdad material debieron indagar sobre la ubicación exacta e inequívoca del bien inmueble objeto del proceso, ya que la demandante no adjuntó prueba documental actualizada, pues al ser de gestiones anteriores no demuestran la verdad material de los hechos.
En virtud de estos reclamos solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y deliberando y/o se anule obrados hasta el vicio más antiguo para que la demandante cumpla con los requisitos exigidos por el art. 110 de la ley 439.
Respuesta al recurso de casación.
María Salome Paz Vda. de Toledo, por memorial que sale de fs. 250 a 251 vta., contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
El recurso de casación interpuesto por los demandados carece de expresión de agravios, pues no contiene una exposición clara y precisa, al contrario, los recurrentes confunden aspectos de hecho y no hacen más que reiterar los agravios ya expuestos en el recurso de apelación, conculcando el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil.
El petitorio de la impugnación es contradictorio, ya que solicitan que se “case anulando obrados”, confundiendo de esta manera los errores de fondo y de forma, así como las formas en las que se debe dictar un Auto Supremo, por lo que debe ser declarado improcedente, porque incumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I del Código Procesal Civil.
Los recurrentes no fundamentaron cual es la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal de apelación, puesto que de acuerdo a los antecedentes del proceso se cumplieron con los requisitos de ley, y en razón a ello los jueces de instancia dictaron resoluciones de acuerdo a la norma.
El folio real cumple con las características del inmueble que son coincidentes con las del catastro 02-0055-091, y estos son refrendados con el informe rápido de Derechos Reales y el certificado del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto donde en forma clara se detalló la ubicación exacta del bien inmueble.
Se dio cumplimiento a todos los requisitos que hacen procedente la reivindicación del bien inmueble, como adjuntar prueba actualizada como son el folio real, certificado del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto que datan del año 2018 y 2019, ello tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta la gestión 2019.
Con base en lo expuesto, y ante la falta de agravios, solicitó se rechace el recurso de casación, alternativamente, solicitó se declare infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria.
Mostrando 35 de 70 parrafos.