Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 693/2023
Fecha: 17 de julio de 2023
Expediente: CB-21-23-S
Partes: Félix Anciro, Abel Gualberto, Javier Ricardo y Sinforosa Arminda todos de apellido Canedo Romero c/ Wilfredo Canedo Romero.
Proceso: División y partición de bien hereditario más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 698 a 700, interpuesto por Wilfredo Canedo Romero, contra el Auto de Vista Nº 36/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 692 a 696, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien hereditario más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Félix Anciro, Abel Gualberto, Javier Ricardo y Sinforosa Arminda todos de apellido Canedo Romero contra el recurrente; los memoriales de contestación que salen de fs. 705 a 706 vta., y de fs. 710 a 712; el Auto de concesión de 16 de mayo de 2023 a fs. 713; el Auto Supremo de Admisión Nº 528/2023-RA de 14 de junio de fs. 721 a 722 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Félix Anciro, Abel Gualberto, Javier Ricardo y Sinforosa Arminda todos Canedo Romero, por memorial de demanda obrante de fs. 30 a 31, subsanado a fs. 42 y a fs. 48, promovió proceso ordinario de división y partición más daños y perjuicios; pretensiones que fueron interpuestas contra Wilfredo Canedo Romero, quien una vez citado, por escrito que sale de fs. 54 a 55 vta., opuso excepciones de incapacidad en los demandantes, posteriormente, por actuados cursantes de fs. 68 a 71 vta., a fs. 77 y a fs. 89, contestó de forma negativa, opuso excepción de falta de acción y derecho, y opuso excepción reconvencional de usucapión decenal; sin embargo, esta pretensión reconvencional, por Auto definitivo de 13 de mayo de 2014 que sale a fs. 324 y vta., fue declarada por no presentada la demanda.
Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 30 de diciembre de 2020, que sale de fs. 657 a 663, declarando: 1) PROBADA en parte la demanda en lo que concierne a la división y partición del inmueble e improbada en lo que concierne a la devolución de frutos civiles demandados. 2) IMPROBADA los fundamentos de la respuesta a la demanda y la excepción perentoria de falta de acción y derecho promovida por el demandado; sin costas. En consecuencia, siendo el bien inmueble común e indivisible de acuerdo a normas de urbanismo, dispuso que en ejecución de sentencia se venda en subasta pública al mejor postor, previo avalúo pericial actualizado, debiendo dividirse el producto obtenido en partes iguales entre los 5 copropietarios, previa deducción por pago de obligaciones legales impositivas y otros que hubieren, como también la indemnización en favor de Wilfredo Canedo Romero, por las mejoras materiales que introdujo en el inmueble.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Wilfredo Canedo Romero, por memorial que cursa de fs. 665 a 671, interpongan recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 36/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 692 a 696 vta., por el que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 09 de abril de 2015 y la Sentencia de 30 de diciembre 2020. Con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
De la revisión del folio real que cursa de fs. 96 a 97, y del certificado de Derechos Reales de 05 de marzo de 2014 que sale a fs. 99, coligió que en el asiento A-1 está registrada la Escritura judicial de declaratoria de herederos de 06 de junio de 1990 donde figuran como herederos Arturo Félix Canedo Canedo, y Félix Anciro, Román Wilfredo, Abel Gualberto, Javier Ricardo y Sinforosa Arminda todos estos Canedo Romero, a la sucesión de Felipa Romero Ormachea, quien falleció el 04 de octubre de 1989; aceptación de la herencia que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1022 del Código Civil, surte todos sus efectos, de ahí que los documentos de 18 de octubre de 1990 y 13 de marzo de 1991, al no ser anteriores a la declaratoria de herederos, la aceptación de la herencia es considerada como definitiva.
Las manifestaciones realizadas por Javier Ricardo Canedo Romero, Abel Canedo Romero y Sinforosa Arminda Canedo de Morales (fs. 67) son contradictorios con sus actos y no dan luces de una efectiva intención de renuncia de la herencia, más aún cuando en el asiento A-2 los hermanos Canedo Romero, registraron la Escritura Judicial de declaratoria de herederos de 10 de diciembre de 2008 a la sucesión de Arturo Félix Canedo Canedo, y en el asiento A-3 se encuentra registrada la Escritura Judicial de 16 de septiembre de 2011 de acta de posesión emergente del proceso de interdicto de adquirir la posesión sobre las acciones y derechos de Sinforosa Arminda y Abel Gualberto ambos Canedo Romero sobre la 1/5 que le corresponde a cada uno. Actuados que no condicen con la renuncia a la herencia contendida en los documentos de 18 de octubre de 1990 y 13 de marzo de 1991.
De la lectura íntegra de la sentencia advirtió que el Juez A quo realizó una interpretación propia del proceso de nulidad de documento, que no corresponde a un proceso de división y partición; en consecuencia, excluyó de dicha resolución las fundamentaciones referidas a la nulidad de los documentos de 18 de octubre de 1990 y 13 de marzo de 1991, por no ser pertinentes al objeto del proceso, con la aclaración de que en la parte resolutiva de la sentencia no se declaró la nulidad o invalidez de los referidos documentos.
El testimonio Judicial de fs. 385 a 401 del proceso de división y partición de bienes seguido por Arturo Canedo Canedo contra Félix Anciro, Román Wilfredo, Abel Gualberto, Javier Ricardo y Sinforosa Arminda todos Canedo Romero, fue debidamente valorado por el Juez A quo, y como los escritos de contestación y oposición de excepciones denotan que el demandado no opuso como mecanismo de defensa la excepción de cosa juzgada, infirió que el demandado no hizo valer la pretensión referida a que ya existiría otra sentencia con carácter firme.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Wilfredo Canedo Romero, por memorial de fs. 698 a 700, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Wilfredo Canedo Romero, en su calidad de demandado alegó como agravios los siguientes extremos:
Refirió que en virtud de los principios de verdad material y el valor que se otorga a los documentos privados debidamente reconocidos, debió considerarse los documentos privados de 18 de octubre de 1990 y 13 de marzo de 1991, ya que estos fueron debidamente reconocidos por la autoridad judicial competente (Juez de mínima cuantía), donde los actores renuncian de manera expresa al lote de terreno objeto de partición y división.
Sostuvo que los jueces de instancia no dieron la razón y el valor legal que existe entre partes con relación a los documentos de 19 de octubre de 1990 y 13 de marzo de 1991, los cuales tienen plena validez conforme lo establecen los arts. 1016 y 1052 del Código Civil; de ahí que el razonamiento efectuado por el Tribunal de alzada de que el reconocimiento de firmas que se realizó de dichas documentales solo radicó sobre la verificación de la autenticidad de las firmas y rúbricas ahí estampadas, resulta totalmente contradictorio a lo establecido en dichas normas, por lo que no corresponde dar lugar a la división y partición forzosa.
Con base en estos reclamos, el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y, fallando en lo principal, se declare improbada la demanda principal.
Respuestas al recurso de casación.
Abel Gualberto y Javier Ricardo ambos Canedo Romero, por memorial obrante de fs. 705 a 706 vta., contestaron al recurso de casación de la parte demandada, alegando los siguientes extremos:
La interposición del recurso tiene fines maliciosos, por ser el único objetivo entrabar el proceso y evitar que se les otorgue lo que por ley les pertenece.
El folio real del bien inmueble objeto de litis, los muestra como propietarios por sucesión hereditaria, correspondiendo a cada uno 1/5 de acciones y derechos, empero, como el bien inmueble es indivisible, corresponde su venta en subasta pública y la división de lo obtenido.
Los jueces de instancia valoraron todo el universo probatorio producido en el presente proceso, apreciando estas en su conjunto y tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio.
Félix Anciro Canedo Romero, por memorial que sale de fs. 710 a 712, contestó al recurso de casación de la parte demandada, alegando los siguientes extremos:
En la causa, contrariamente a lo acusado por el recurrente, se siguió todos los pasos procedimentales y se hizo una valoración de las pruebas presentadas por el recurrente.
Con base en lo expuesto solicitó que el recurso de casación interpuesto por la parte actora, sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la excepción de cosa juzgada.
El art. 1319 del Código Civil, preceptúa que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”.
Al respecto, Carlos Morales Guillén, en su Obra “Código Civil, Concordado y Anotado”, cuarta edición, págs. 1688 a 1691, al realizar el comentario del art. 1319 señala: “...Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo. Esto es, como se dice en el estilo forense, cuando la decisión esta ejecutoriada. (…) Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por la ley: a) Ut si eadem res: la cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme (…) La identidad de la cosa demandada no supone la identidad de la causa petendi, que es cosa diversa y es la segunda condición que conforma la cosa juzgada. b) Ut si eadem causa petendi: la demanda debe estar fundada sobre la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio (…) c) Ubi si eadem conditio personarum: la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma cualidad…”
Concordante con este razonamiento, este Tribunal Supremo de Justicia, emitió una vasta jurisprudencia sobre los requisitos que deben cumplirse para hacer viable la cosa juzgada, como también orientó respecto a la diferenciación que existe entre cosa juzgada formal y material, y los efectos que esta genera, tal como se observa del Auto Supremo N° 508/2012 de 14 de diciembre, donde se expuso el siguiente razonamiento:
“Doctrinalmente se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
La Formal, supone que una Sentencia es firme como consecuencia de su inimpugnabilidad intra proceso, es decir cuando no hay posibilidad de ser recurrida, es la que se genera por el agotamiento o la improcedencia de recursos en su contra, tiene carácter limitado, pues sus efectos se refieren al interior del proceso pero pueden desaparecer en un proceso distinto a aquel en el que se originó, ejemplo la calidad de cosa juzgada formal que adquiere la Sentencia dictada en un proceso ejecutivo, que puede ser revisada a través de un proceso ordinario.
La cosa Juzgada Material, hace posible que una Sentencia sea prácticamente inatacable a través de otro proceso, eliminando así cualquier posibilidad de modificación, alteración de su contenido, de tal forma que lo resuelto es válido al interior del proceso, oponible en otro e inmodificable a través de otro proceso.
(...)
Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in eadem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero.
Los efectos de la cosa juzgada, instaurados en resguardo del principio de seguridad jurídica, reconocen, con ese mismo propósito, ciertos límites de carácter subjetivo y objetivo, esencialmente. Para el caso de Autos nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 1451 del Código Civil, y como también prevé el art. 1452 del mismo compilado legal …”
III.2. De la división y partición de herencia.
Con relación a la división de la herencia, este Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 31/2013 de 07 de febrero, ha establecido lo siguiente: “La división de herencia es un acto que tiene como finalidad la distribución de la comunidad de bienes hereditarios, modificando su régimen de copropiedad, concretando para cada coheredero un bien individual y determinado. La división hereditaria tiene un carácter declarativo que produce un efecto retroactivo desde el momento mismo de la sucesión, como dice Armando Villafuerte Claros: ‘La división no es causa de adquisición de la propiedad de los bienes de la herencia, ya que estos han sido adquiridos por los coherederos desde el preciso momento del fallecimiento del de cujus (art. 1007). Su carácter es, más bien, declarativo y no atributivo, porque no transmite derechos. Cada heredero deriva su derecho del difunto y no de los demás’.
Partiendo de esta premisa normativa, situada en el art. 1007 del Código Civil, se puede manifestar que la división tiene un efecto declarativo y de consolidación de los derechos que el coheredero ya tenía en relación a los bienes que forman parte de su lote, recibidos directamente del de cujus desde el instante de abrirse la sucesión, es decir, retroactivamente.
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