Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 693/2024-RA
Sucre, 29 de abril de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 57/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de febrero de 2024, cursante de fs. 916 a 926, la Federación de Ganaderos FEGACHACO impugna el Auto de Vista 306/2023 de 22 de septiembre, de fs. 869 a 874 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Beimar David Gallo Zambrana y Mario Rodríguez Cruz, por la presunta comisión de Delitos Apropiación Indebida de Aportes y Falsedad Material, previstos y sancionados por el art. 345 bis y 198 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 34/2019 de 10 de septiembre (fs. 805 a 810), el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Beimar David Gallo Zambrana absuelto de la presunta comisión de los Delitos Previsionales; y, a Mario Rodríguez Cruz autor de la comisión de los Delitos Apropiación Indebida de Aportes y Falsedad Material, previstos y sancionados por el art. 345 bis y 198 del CP, imponiendo la pena de 5 años de reclusión; más 100 días multa, con costas.
II.2. Apelaciones restringidas.
Contra la referida Sentencia, la Federación de Ganaderos FEGACHACO (fs. 814 a 822) y el imputado Mario Rodríguez Cruz (fs. 846 a 859), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 306/2023 de 22 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al no otorgar una respuesta debidamente fundamentada, teniendo en cuenta que se circunscribió exclusivamente a realizar una simple transcripción de lo expuesto en la Sentencia y en el Recurso de Apelación Restringida en relación a sus reclamos de apelación consistentes en los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 242 de 6 de julio de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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