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TSJ

AS/0693/2025

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2025Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2025

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Texto del fallo

Organo Judicial TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 693/2025 Sucre, 13 de noviembre de 2025 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 537/2025 Demandante : Gustavo Álvaro Dellien Bianchi Demandado : Michael Mayo Macke Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Santa Cruz Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 1040 a 1043 vta., interpuesto por Gustavo Álvaro Dellien Bianchi, impugnando el Auto de Vista 352 de 18 de noviembre de 2024 de fs. 1032 a 1038, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Gustavo Alvaro Dellien Bianchi contra Michael Mayo Macke; sin contestación al recurso; el Auto 68 de 15 de mayo de 2025, que concedió el Recurso de Casación a fs. 1048; el Auto de Admisión 537 /2025-A de 18 de julio a fs. 1055 y vta., que admitió el Recurso de Casación, y todo lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales incoado por Gustavo Álvaro Dellien Bianchi contra Michael Mayo Macke, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 15 de 6 de marzo de 2024, de fs. 989 a 997, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 9 vta., y su complementación a fs. 11, sin costas, ordenando a Michael Mayo Macke cancelar a favor del demandante, la suma de

Bs107.885,08 (ciento siete mil ochocientos ochenta y cinco 08/100 bolivianos) por conceptos de pago de desahucio, indemnización, bono de antiguedad, incremento salarial gestiones 2007, 2008 y 2009, vacación, aguinaldo, multa del 30 , multa de aguinaldo; montd que deberá realizarse la actualización dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de sentencia.

2. Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación interpuesto por Gustavo Álvaro Dellien Bianchi, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 352 de 18 de noviembre de 2024, de fs. 1032 a 1038, que CONFIRMÓ la Sentencia 15 de 6 de marzo de 2023, sin costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial presentado el 5 de marzo de 2025, el actor interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo exponiendo los siguientes argumentos:

En la forma

El Auto de Vista fue emitido con errónea e indebida apreciación de los antecedentes del proceso, incurriendo en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba producida en obrados; errores que se encuentran acreditados mediante actuaciones auténticas que evidencian la equivocación manifiesta del Tribunal de Alzada.

Tanto el Juez de Instancia como el Tribunal de Alzada incurrieron en interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la norma procesal, indicando: a) Interpretación errónea de la ley, al no reconocer la existencia y duración de la relación laboral del 1 de junio de 2006 al 30 de junio de 2009, ni el despido intempestivo del trabajador. b) Se aplicó indebidamente la norma al desconocer la correcta cuantificación de los beneficios sociales, pese a que el demandante

Organo Juucial precisó y probó los ítems reclamados; e) Se valoró erróneamente el salario promedio indemnizable, al limitarlo a us900 (novecientos 00/100 dólares americanos), omitiendo el 20 de comisión por ventas debidamente acreditado, que incrementaba el salario base; d) No se valoró la prueba que acredita el despido intempestivo, omitiéndose el pago del desahucio correspondiente; e) Se desconocieron pruebas documentales que acreditan el derecho al pago de comisiones por ventas, ofrecidas expresamente por el empleador durante toda la relación laboral; f) Se omitió aplicar los incrementos salariales dispuestos por Decretos Supremos de las gestiones 2007, 2008 y 2009, afectando el cálculo de beneficios; g) No se valoró que el trabajador no gozó vacaciones durante toda la relación laboral, pese a estar acreditada la imposibilidad material de su uso; h) Se aplicó incorrectamente la norma al negar el pago de aguinaldos correspondientes a los años trabajados y duodécimas de 2009; i) Se incurrió en error de hecho y de derecho al afirmar que no se probó la comisión por ventas, ignorando documentos auténticos que la acreditan; j) Se omitió aplicar el art. 9 del DS 28699, negando indebidamente la multa del 30 por el retraso en el pago de beneficios sociales.

El Auto de Vista 352 de 18 de noviembre de 2024, adolece de defecto formal insubsanable, al haberse dictado sin motivación adecuada ni pronunciamiento claro, preciso y fundamentado sobre los agravios concretos planteados en el Recurso de Apelación, limitándose a parafrasear la Sentencia de primera Instancia, lo que genera confusión, incongruencia y vulnera los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, afectando la causa petendi, el derecho al debido proceso y el orden público, configurando así nulidad conforme a la normativa procesal vigente.

En el fondo El Auto de Vista incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como en error de hecho v de derecho

en la valoración de la prueba, afirmando que estos errores se encuentran acreditados con actos auténticos obrantes en el expediente, vulnerando el debido proceso.

Solicitó se CASE o ANULE, el Auto de Vista recurrido, con imposición de costas y multas conforme a ley.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

La congruencia en las resoluciones

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, se halla sujeto al aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante. -

La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional (SC) 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;

la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.... Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ¿a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 0255/2014 de 12 de

Crgaro fudicias febrero y 0704/2014 de 10 de abril.

En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo 651/2014 de 6 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo, ha razonado: ...en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones;

primero, relativo a la congruencia extema, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes;

Y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Es en este entendido, a través del Auto Supremo 254/2014 de 27 de mayo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo se orientó que:

La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso....

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso: sin embargo no es

absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

Del Recurso de Casación

El Recurso de Casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero, tiene como objetivo la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; el segundo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quién recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición del Recurso de Casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al Recurso de Casación de forma, por otra;

diferencias que tienen incidencia en la resolución y los efectos que producen.

La legislación prevé en el art. 270.1 del Código Procesal Civil (CPC), que: El recurso de casación procede para impugnar autos de pista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, por lo que, el Recurso de Casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista; no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera Instancia, en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, corresponde al Recurso de Casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada,

Crgano Juecial respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del Recurso de Casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera Instancia.

De las nulidades procesales La Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16, establece lo siguiente: IL. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo, establece: ...IT.

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Rosmery Ruiz Martinez
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