Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 694/2013
Fecha: Sucre, 4 de diciembre de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 134/10
Partes: Eusebia Zárate Vda. De Ticona contra Ascencio Huanca Mamani, Betty Huanca Paz, Wilma Huanca Paz y Bruno Sarmiento Huanca
Delitos: Abuso de confianza y despojo (Arts. 346 y 351 del Código de Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 100 a 101 vlta., interpuesto por los procesados Ascencio Huanca Mamani, Betty Huanca Paz y Wilma Huanca Paz, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 195 de 3 de septiembre de 2010 cursante de fs. 88 a 91, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Eusebia Zárate Vda. De Ticona por la comisión de los delitos de abuso de confianza y despojo (Arts. 346 y 351 del Código de Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Tercero de Partido y de Sentencia de la ciudad de La Paz, previa declaratoria de rebeldía del procesado Bruno Sarmiento Huanca, pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 17 de 6 de mayo de 2010 registrada de fs. 65 a 68, declarando a los procesados:
Ascencio Huanca Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de despojo (Art. 351 del Código Penal), siéndole impuesta la pena privativa de libertad de tres (3) años de reclusión en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios, siendo beneficiado con la suspensión condicional de la pena. Por otro lado, el procesado fue absuelto de la comisión del delito de abuso de confianza (Art. 346 del Código Penal).
Betty Huanca Paz y Wilma Huanca Paz, culpables de la comisión en grado de complicidad del delito de despojo, siéndoles impuesta la pena privativa de libertad de un (1) año de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más el pago de costas, siendo beneficiadas con perdón judicial. Por otro lado, ambas procesadas también fueron absueltas de la comisión del delito de abuso de confianza (Art. 346 del Código Penal).
Que, la sentencia de grado pronunciada por el juez de la causa fue objeto de impugnación por parte de los procesados Ascencio Huanca Mamani, Betty Huanca Paz y Wilma Huanca Paz a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 74 a 79, recurso que previo trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de apelación constituido en el caso de autos por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 195 de 3 de septiembre de 2010 cursante de fs. 88 a 91, declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los procesados, confirmando en consecuencia la sentencia recurrida al no haberse sido evidentes los aspectos cuestionados por los recurrentes.
CONSIDERANDO II: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 100 a 101 vlta., los procesados Ascencio Huanca Mamani, Betty Huanca Paz y Wilma Huanca Paz impugnan la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 195 de 3 de septiembre de 2010 cursante de fs. 88 a 91, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando que:
El delito de despojo no existió, además de que al tratarse de un asunto de orden civil, la resolución del conflicto debió haberse promovido ante la jurisdicción civil, de modo que al habérselo sustanciado por la vía penal se habría incurrido en actividad procesal defectuosa que ameritaría la anulación del proceso, para cuyo efecto citó, sin expresar la contradicción que existiría con el Auto de Vista impugnado, al Auto Supremo Nº 319 de 24 de agosto de 2006;
Existió errónea aplicación de la ley penal sustantiva al violarse los principios de legalidad, de favorabilidad y del “in dubio pro reo”, citando así, sin expresar el sentido contradictorio del fallo, el Auto Supremo Nº 315 de 25 de agosto de 2006.
Existió errónea aplicación de la ley penal sustantiva penal y contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, afirmando que el juez de la causa se habría apartado de los Autos Supremos Nº 561 de 1 de octubre de 2004 y 183 de 6 de febrero de 2007, acusando así en grado de casación un defecto de la “sentencia”;
La sentencia pronunciada por el juez de la causa no habría precisado cuándo se habría cometido el delito, citando al respecto el Auto Supremo Nº 98 de 14 de marzo de 2002 sin precisar el sentido contradictorio.
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