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TSJ

AS/0694/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de transferencias de acciones.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 694/2015 - L

Sucre: 14 de agosto 2015

Expediente: SC-100-10-S

Partes: Juan Luis Villaverde Garrido c/ Eduardo Martín Duarte Rosa.

Proceso: Nulidad de transferencias de acciones.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y de forma de fs. 267 a 270 de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 336/2009 de fecha 25 de septiembre de 2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de transferencias de acciones seguido a instancia de Juan Luís Villaverde Garrido contra Eduardo Martín Duarte Rosa, la concesión de fs. 271, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Juan Luis Valverde Garrido en la vía ordinaria demanda la nulidad de transferencias de acciones, manifestando que en calidad de socio de la sociedad Anónima Inversiones inmobiliarias Eurocruz S.A. antes denominada Euro Boliviana de Inversiones inmobiliarias S.A. juntamente con otros socios constituyeron la sociedad mencionada mediante escritura pública de constitución No 378/06, otorgada ante Notario de Fe Pública de Primera Clase No 96, posteriormente mediante una escritura aclarativa y modificatoria, cambiaron el nombre por Sociedad Anónima de Inversiones Inmobiliarias S.A. teniendo como objeto la sociedad realizar inversiones, promoción, gestión y comercialización de bienes inmuebles. Indicó que realizó la transferencia de acciones en favor de una tercera persona, sin cumplir con norma a la cual se adscribieron al constituir la sociedad, contraviniendo el art. 14 del Estatuto de Constitución y en mérito a que existen vicios de nulidad en la transferencia de esas acciones, amparado en el art. 549 inc. I ) del Código Civil demanda la nulidad de transferencia de acciones dirigida contra el comprador Eduardo Martín Duarte Rosa

Admitida la demanda la misma se puso en conocimiento del demandado mediante edictos, sin contestar el mismo dentro del término de ley, razón por la cual se designó defensor de oficio, quien se apersona en el estado en el que se encuentra el proceso

Tramitado el proceso el Juez Tercero de Partido y Sentencia de Montero pronunció Sentencia Nº 21/ 2008 y declaró probada la demanda principal, declarando la nulidad de los documentos suscritos entre el demandante y el demandado en fechas 13 de agosto de 2007 y el segundo en fecha 25 de julio de 2007.

Contra esta resolución de primera instancia el demandado Eduardo Martín Duarte Rosa representado por Gastón Alejandro Ergueta Peredo interpuso complementación, explicación la misma que fue negada por Auto de fecha 28 de octubre de 2008, interponiendo luego, recurso de apelación. En mérito del mencionado recurso, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz pronunció Auto de Vista Nº 336 /2009 por el que confirma la resolución con costas.

En mérito del Auto de Vista Nº 336/2009, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma el cual se analiza:

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma:

El recurrente, interpone recurso de casación en la forma indicando que el art. 254 del Código de Procedimiento Civil establece el recurso de casación en la forma y que de acuerdo a la doctrina universalmente aceptada es el recurso de nulidad, argumenta que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial confiere a los Magistrados de revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces o funcionarios observaron los plazos y leyes que norman en la tramitación y la conclusión del proceso.

Indica también que el art. 247 del mismo cuerpo legal establece que la nulidad o reposición de obrados solo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con el término de apertura de prueba y notificación con la Sentencia. Manifiesta que en el caso de Autos el Juez de la causa ha actuado de manera tal que conlleva la nulidad de todo el proceso, argumenta el recurrente que ha sido citado en su domicilio, porque según testimonio de constitución el mismo según el testimonio No 378/06, el domicilio que señala es el condominio buganvillas, departamento Nº 130 y sin embargo en el informe de la oficial de diligencias, manifiesta haberlo buscado en el Hotel Los Tajibos con lo que se realiza el acta de desconocimiento de domicilio, faltando a la lealtad procesal, desconociendo el domicilio señalado en la escritura de constitución de la sociedad. Asimismo denuncia que la publicación de los edictos para su citación se realizó en el periódico el norte de Montero, el cual no es un periódico de circulación nacional, ni siquiera de circulación departamental, asimismo el art. 124.III del Código de Procedimiento Civil establece la citación por edictos, después de que el demandante hubiera prestado, juramento de desconocimiento de domicilio de ser ciertas las circunstancias anotadas, por lo que el desconocimiento de domicilio que realizo el demandante es totalmente falso y contradictorio, con lo que expresa que se ha violado el inc. 7) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que se sanciona con nulidad cuando en el proceso falta alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta que se encuentra penada con la nulidad, diligencia que en el caso presente ha sido la citación con la demanda.

Asimismo indica que el defensor de oficio designado por el Juez de la causa para el recurrente lejos de asumir una defensa legal, esta ha sido simplemente formal y hasta delincuencial porque debió oponer la excepción de conciliación y arbitraje, por haberse pactado de ese modo en la constitución de la sociedad en la cláusula décima primera. Argumenta que toda vez que se ha adjuntado al presente proceso la Escritura Nº 378/06 de fecha 31 de agosto de 2006, de constitución de la sociedad como prueba pre constituida, y en virtud a la cláusula decima primera que señala que toda divergencia que se suscite entre la sociedad y cualquier accionista con motivo de la sociedad se resolverá exclusivamente mediante las reglas de la conciliación y arbitraje de Cainco (Santa Cruz) y a mayor abundamiento se tiene el acta de aprobación de la acta de constitución y los estatutos de la sociedad Euro boliviana de Inversiones inmobiliarias S.A., que establece que toda divergencia que se suscite en la sociedad y cualquier accionista con motivos de la sociedad se resolverá exclusivamente mediante el arbitraje en juicio de árbitros y amigables componedores, donde cada parte designa su arbitro y estos antes de dar su decisión designarán de mutuo acuerdo al tercer arbitrador dirimidor. Si no se ponen de acuerdo el dirimidor será designado por el Presidente de la confederación de empresarios privados

Concluye su recurso pidiendo a este Tribunal anularse obrados hasta el estado de citarse personalmente con la demanda vale decir hasta fs. 39.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Que, el art. 106 –I) del Nuevo Código Procesal Civil, señala: " La Nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente”, articulo que obliga a los Tribunales de casación realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en diferentes instancias los operadores judiciales hubieran realizado sus actos dentro del marco de la competencia judicial, que se encuentra revestida por el orden público.

En principio corresponde preciar que este Tribunal continuando el entendimiento dado por la extinta Corte Suprema de justicia, ha desarrollado la teoría de la improponiblidad de la demanda misma que consiste en que una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda, Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

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Criterio

"... no es nada ético el accionar del demandante, que habiendo suscrito los documentos de transferencia, ahora pretenda la nulidad atentando contra un acto que el mismo realizó, por lo que no resulta licito ir contra sus propios actos cuando estos fueron expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho".

Datos del proceso

Demandante
Juan Luis Villaverde Garrido
Demandado
Eduardo Martín Duarte Rosa.
Proceso
Nulidad de transferencias de acciones.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios / Principio de Protección
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2015AS/0694/2015-LFuente oficial