Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 694/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente : Potosí 26/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique y otro
Delito : Lesiones Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2010, cursante de fs. 131 a 132 vta., Eusebia Manrique Pinto de Grimaldiz en representación de Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 013/2011 de 13 de julio de 2011, de fs. 122 a 124, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Herminio Huanca Taquichiri contra el recurrente y Daniel Montesinos Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo segundo del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 18/2010 de 3 de diciembre (fs. 90 a 96), el Juez de Sentencia Primero en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en primer lugar rechazó el incidente de falta de tipicidad opuesto por el co-acusado Álvaro Andrés y en segundo lugar, declaró a: Daniel Montesinos Gutiérrez, absuelto de culpa y pena por el delito de lesiones leves, en razón del retiro de la acusación por parte del Ministerio Público y de la parte querellante y respecto al recurrente, Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique, autor de la comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo segundo del CP, imponiéndole la pena de un año y tres meses a ser cumplido en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca, condena que se computará en la forma establecida por el art. 77 del CP; con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante; y, tomando en cuenta que el acusado reúne los requisitos previstos en el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la pena privativa de libertad no excede de dos años de reclusión, le concede el beneficio del perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique, representado por Eusebia Manrique Pinto de Grimaldiz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 108 a 111 vta.), resuelto por el Auto de Vista 013/11 de 13 de julio de 2011 (fs. 122 a 124), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, confirmando la Sentencia impugnada.
c) Notificado el recurrente el referido Auto de Vista el 29 de julio de 2011 (fs. 125 vta.), interpuso el recurso de casación el 4 de agosto de 2011.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Señala que oportunamente solicitó la aplicación del art. 103 del CP, en atención a que tanto el Ministerio Público como la parte civil, retiraron la acusación a favor del otro imputado, quien de acuerdo a los informes y pruebas presentadas cometió el delito; sin embargo, pese a interponer el incidente correspondiente fue rechazado sin fundamentación alguna por el Juez de Sentencia, aspecto sobre el cual, el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse provocando indefensión que afecta el debido proceso por inobservancia del art. 124 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 444 de 15 de octubre de 2005.
2) Respecto a la tipificación del delito, señala que: i) el Juez no valoró que el Policía declaró que en la reconstrucción de los hechos se estableció que, el que golpeó fue el otro co-imputado respecto al cual se retiró la acusación, y cuya declaración se hizo valer para condenar a su representado en forma injusta; por lo que, la amplia jurisprudencia establece que la declaración de uno de los co-imputados no hace prueba para dictar Sentencia a otro co-imputado, hecho que no fue valorado por el Tribunal de alzada, que al contrario, manifestó que se habría cumplido con todas las normas y presupuestos procesales, y que la conducta de Álvaro Andrés Grimaldiz, se subsume al tipo penal golpear a la víctima en la región malar izquierda con una piedra, señalando además, que: ii) en su momento, interpuso el incidente de falta de tipicidad que tampoco fue considerado por el tribunal de alzada, omitiendo resolver el mismo de manera fundamentada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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