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TSJ

AS/0694/2015

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 694

Sucre, 28 de septiembre de 2015

Expediente: 414/2011-S

Demandante: Allen Jorge Barrón y otro

Demandado: Sociedad Nacional de Textiles SONATEX S.A.

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: Los recursos de casación en la forma de fs. 396 a 400 vta., interpuesto por Ricardo Arturo Malky Hernández, en representación legal de la Sociedad Nacional Textil S.A. (SONATEX S.A.); y por otra, de fs. 403 a 404 vta., interpuesto por Allen Barrón Palma y Raúl Flores Maldonado, ambos contra el Auto de Vista Nº 302/10 de 21 de diciembre (fs. 379 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Allen Barrón Palma y Raúl Flores Maldonado, contra la Sociedad Nacional Textil S.A. (SONATEX S.A.); la respuesta de la parte demandada de fs. 407 y vta.; el Auto No 402/2011 de fs. 409, que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso social por concepto de pago de sueldos devengados, beneficios sociales y otros, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia No 49/2010 de 26 de mayo, cursante de fs. 331 a 339, declarando probada en parte la demanda de fs. 21 a 24, disponiendo que la fábrica SONATEX S.A., a través de su representante legal, cancele, por una parte, al actor Allen Jorge Barrón Palma la suma total de Bs.52.617,13.- (cincuenta y dos mil seiscientos diecisiete 13/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio, sueldos devengados, aguinaldo y vacaciones; por otra parte, cancelar al actor Augusto Erick Flores Rada, la suma total de Bs.67.217,64.- (sesenta y siete mil doscientos diecisiete 64/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio, sueldos devengados, aguinaldo y vacaciones. Montos que deberán ser actualizados conforme a ley.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes del proceso (fs. 349 a 350 y 356 a 357 vta.), Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista No 302/10 de 21 de diciembre (fs. 379 y vta.), por el que confirmó la Sentencia No 49/10 de 26 de mayo, cursante de fs. 331 a 339 de obrados.

I.2. Motivos los recursos de casación

Contra dicha resolución, ambas partes del proceso formularon -a su turno- recurso de casación, que en su esencia cada uno por separado, acusó:

I.2.1. Casación en la forma, interpuesto por la parte demandada

Que, el Tribunal de Alzada cometió errores in procedendo, al haber violado el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto considera que el proceso se llevó a cabo en desigualdad de condiciones, desencadenándose en la violación del derecho a la defensa, irregularidades como los defectos en la citación con la demanda, comisión de delito de falso juramento; puesto que en la demanda incoada, se habría señalado tres domicilios a efectos de la citación con la misma, hecho que habría sido convalidado con la admisión de la demanda, que citado con la demanda a fs. 26, el representante de la sociedad demandada ya no constituiría domicilio en calle German Busch No. 680 de la zona de Miraflores, domicilio en la que se habría notificado con la demanda y no en el domicilio de las instalaciones de SONATEX S.A., que también fue señalado por los demandantes; pese a ello, el Juez de primera instancia en abuso de autoridad habría dispuesto la citación mediante edictos tal como se demuestra por la nota de entrega de fs. 66 vta., edicto que nunca se habría conocido sobre su publicación; asimismo por acto de fs. 56, de juramento de desconocimiento de domicilio, los demandantes con total desfachatez y descaro habrían jurado desconocer el domicilio del demandado, siendo que éstos conocían el domicilio del demandado por la literal de fs. 83 cuatro días antes del acto del juramento; en consecuencia la actuación del órgano jurisdiccional de fs. 87, sería lamentable por convalidar actuaciones raras; asimismo, a fs. 80 se demostraría defectuosa tramitación procesal solicitando apertura del término de prueba, cuando en realidad no se habría citado personalmente con la demanda, y mucho menos el juez habría abierto su competencia; por ello, la Juez percatado de su error dejó sin efecto el auto.

Finalmente en este punto del recurso de casación en la forma, de fs. 127 a 130, se habría suscitado incidente de nulidad, que mediante Resolución No 59/2008 de fs. 136 a 141 se habrían convalidado los deficientes actos procesales, en contra posición de la Sentencia Constitucional No 513/2002-R, que dispondría “la legalidad de la nulidad de obrados, cuando el demandante dijo no conocer el domicilio del demandado, con el fin de publicar edictos, demostrándose luego que sí conocía”.

Manifestó también, la falta de notificación con el término de prueba y sentencia, derivando en un acto nulo, lo que le habría dejado en un estado de indefensión, que según la diligencia de fs. 314, supuestamente el 26 de abril de 2010, le notificaron con el auto de término de prueba, diligencia que lleva la firma de testigo de actuación que sin embargo no lleva el Número de cédula de identidad, acto que sería ilegal, e ingratamente habría conocido que el proceso se encontraba para dictarse Sentencia cuando no habría sido notificado con el término de prueba; asimismo, una vez dictada la Sentencia, presentó incidente de nulidad, sin embargo la respuesta fue: “estese a lo previsto por el art. 196 del CPC”, incidente que tuvo como objetivo demostrar la indefensión que se produjo, lo que merecería la nulidad del acto vía incidente, aspecto que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia omitió aplicar el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en ese sentido, en segunda instancia se habría presentado prueba que no pudo hacerla en primera instancia por desconocer la apertura del término de prueba, así mediante Auto de fs. 372 se dispuso la apertura de un término incidental, en la que se habría demostrado que los demandantes no trabajaron hasta la fecha que indican en su demanda, demostrando además que Allen Barrón, estaría acostumbrado a jurar en falso.

Por otra parte, señaló que la actuación del apoderado de Raúl Rosendo Flores Maldonado, apoderado y padre de Augusto Erik Flores Rada, habría presentado fotocopia simple del instrumento legal No 436/2006 de fs. 14 a 15 de obrados, lo que supondría no tener efecto legal alguno, puesto que el Sr. Juez, debió exigir la presentación de una copia legalizada del original; por consiguiente tal representación sería totalmente viciada de nulidad e ilegal.

Finalmente manifestó que, el Tribunal Supremo tiene la ineludible obligación y deber de fiscalizar los procesos a objeto de verificar el cumplimiento de las normas procesales, así se habría entendido por el Auto Supremo No 37 de 10 de febrero de 2001.

Por otra parte, SONATEX S.A., habría presentado una acción de amparo constitucional, como emergencia de haber ingresado a un proceso de restructuración, la cual fue ilegalmente rechazada por la SC No 1639/2010-R de 15 de octubre de 2010; en ese sentido, todo proceso en su contra debió ser paralizado por mandato del acuerdo transaccional llevado a cabo, lo que implicaría una nueva liquidación de adeudos.

I.2.1.1. Petitorio

Concluyó expresando que, evidenciándose los errores in procedendo, que afectaron su derecho a la defensa e igualdad procesal, cuyo cumplimiento sería obligatorio, solicitó al Tribunal Supremo anule obrados hasta la admisión de la demanda de fs. 25 en el caso de Raúl Rosendo Flores Maldonado y hasta el Auto de término de prueba de fs. 314, en el caso de Allen Barrón, a cuyo objeto se servirá casar el Auto de Vista de fs. 379 de obrados (sic.).

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Criterio

“…De los puntos señalados, ninguno fue resuelto por el fallo recurrido, bajo el argumento errado de que la apelación no cumpliría lo previsto en el art. 227 del CPC, respecto a la fundamentación de agravios; aspecto que impide a éste Tribunal considerar los reclamos traídos en casación, cuando los mismos no fueron resueltos por el fallo de segunda instancia, habiéndose en consecuencia vulnerado la norma contemplada en el art. 236 del CPC, acarreando la nulidad de obrados…”

Datos del proceso

Demandante
Allen Jorge Barrón y otro
Demandado
Sociedad Nacional de Textiles SONATEX S.A.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2015AS/0694/2015Fuente oficial