Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 694/2018
Fecha: 23 de julio de 2018
Expediente: SC-116-17-S
Partes: Isabel Heredia Vda. de Bustillos y Pablo Gustavo Bustillos Heredia. c/
Orlando Chávez.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, más el resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 323 a 324 y vta., interpuesto por Orlando Chávez contra el Auto de Vista Nº 257/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 319 a 320 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, más el resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Isabel Heredia Vda. de Bustillos y Pablo Gustavo Bustillos Heredia contra el recurrente; la concesión de fs. 330, el Auto Supremo de Admisión cursante de fs. 336 y vta., los antecedentes del proceso, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 161/2016 de 28 de julio, cursante de fs. 299 a 303, que declaró IMPROBADA la demanda saliente de fs. 99 a 102 del expediente, formulada por Isabel Heredia Vda. de Bustillos y Pablo Gustavo Bustillos Heredia. Con costas.
Resolución que fue recurrida de apelación por Isabel Heredia Vda. de Bustillos y Pablo Gustavo Bustillos Heredia por memorial de fs. 307 a 308, que mereció el Auto de Vista Nº 257/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 319 a 320 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCA en todas sus partes la Sentencia de fecha 28 de julio de 2016; consecuentemente declara PROBADA en todas sus pretensiones la demanda de fecha 08 de noviembre de 2013 planteada por Isabel Heredia Vda. de Bustillos y Pablo Gustavo Bustillos Heredia contra Orlando Chávez, por lo que se reivindica el inmueble ubicado en la zona “Cupesi Terrado” calle s/n U.V. 156 lotes Nº 9 y 10 manzana Nº 27, con una superficie de 900 mts.2, inscrito bajo la partida computarizada Nº 711050000039 de fecha 31 de marzo de 1989, ordenándose la desocupación del demandado y la entrega del inmueble a los demandantes, previo el pago de mejoras, y pago de daños y perjuicios a ser evaluadas en ejecución de sentencia.
Decisión asumida bajo el fundamento que el Juez A quo ha actuado incorrectamente, vulnerando los art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 213 del Código Procesal Civil, advierte además que no ha valorado razonadamente cada una de las pruebas que son esenciales y decisivas, cumpliendo las reglas de la sana critica conforme el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 145 del Código Procesal Civil. Refiere como antecedente que el objeto principal en el presente caso son los lotes Nº 11 y 12, hoy Nº 9 y 10 los mismos que se encuentran ubicados exactamente en la esquina de la Manzana Nº 27, U.V. 156 de la zona “Cupesi Terrado”, con una superficie de 900 mts.2; que evidentemente el demandado tiene acreditado un derecho propietario sobre los mismos lotes, (11 y 12) pero con otra numeración (9 y 10), situación que no fue observada por el Juez A quo.
Contra la referida determinación, Orlando Chávez por memorial de fs. 323 a 324 vta., interpuso recurso de casación el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Cuestiona que el Tribunal de apelación a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurre en la infracción de los arts. 110 y 106 del Código Civil, vinculando su denuncia con la vulneración de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese entonces).
2. Aduce que el Auto de Vista incurre en una serie de contradicciones e interpretaciones, y del contenido mismo de toda la prueba aportada, sin expresar valoraciones de orden legal, desechando toda la prueba presentada, haciendo subjetivas y erróneas apreciaciones de la merituada sentencia.
3. Refiere que el Tribunal Ad quem, solo se basa en que el registro de su título de propiedad es posterior al registro de los demandantes en la oficina de DD.RR.; así mismo no evidencia que los demandantes hayan estado en posesión real y corporal del inmueble, por lo que no se justifica ninguna acción reivindicatoria menos una acción negatoria; en merito a lo expuesto, en estricta aplicación de la norma y en base a la valoración de la prueba aportada, por lo que solicita se emita resolución casando el Auto de Vista.
Respuesta al recurso de casación.
Expresa que la finalidad del recurso de casación, es la de efectuar el control de las resoluciones que pueden contener vulneraciones a los derechos de los litigantes, estando normado en art. 270 de la Ley Nº 439, por lo que los fundamentos esgrimidos en el recurso de casación no cumplen con las exigencias del art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, que establece cuales son los requisitos que debe contener el recurso de casación, lo cual no tiene relevancia jurídica, por lo que su petitorio carece de fundamento, no concretando las normas como infringidas o vulneradas, tomando en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva.
Por lo que solicitan dictar Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación, con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal de oficio.
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