Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 694/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 28/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Celideth Ochoa Castro, cursante de fs. 411 a 415 vta., contra el Auto de Vista A.V. Nº 074/2018 SSA-II de 7 de septiembre, 404 a 407 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por la Compañía Minera del Sur S.A. “COMSUR” actual “SINCHI WAYRA S,A.”, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 418 a 419 vta., el auto de 27 de noviembre de 2018, de fs. 421 que concede el referido medio de impugnación; el Auto Nº 028/2019-A de 7 de febrero, de fs. 430 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Xavier Gonzales Yutronic en su calidad de representante legal de la Compañía Minera del Sur S.A. “COMSUR”, actual empresa “SINCHI WAYRA S.A.”, en su escrito de fs. 120 a 123, refiere que la entidad demandada estableció reparos a las Solicitudes de Devolución Impositiva (CEDEIM) de COMSUR por los periodos de marzo/97 a septiembre/97, el régimen impositivo IVA, por un monto total reparado de Bs. 3.287.066,00., por lo que inicio la demanda contenciosa tributaria, solicitando dejar sin efecto la Resolución Administrativa (RA) 003/99 de 24 de marzo de 1999.-
La Jueza Primero en Materia Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, por auto de 24 de septiembre de 1999 de fs. 124, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 126 a 128, contesta en forma negativa.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 23/2005 de 30 de julio, cursante de fs. 228 a 239, complementada por Auto de fs. 245, declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa tributaria interpuesta por COMSUR contra el Administrador Regional de Impuestos Internos Nacionales, impugnando la RS N° 003/99 de fs. 9556-9560, disponiendo modificar el monto a Bs. 1.015.867.- más accesorios que serán liquidados al momento del pago.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, cursante de fs. 247 a 249, interpuesto por Xavier Gonzales Yutronic, en representación legal de la empresa “SINCHI WAYRA S.A.”, por una parte; y, de fs. 250 a 252, deducida por Ramón S. Servia Oviedo, en su calidad de Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz, por otra; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 265/06.SSAII de 29 de noviembre de 2006, cursante de fs. 285 a 286, resolviendo REVOCAR la decisión de primera instancia, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda y se dispone mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 003/99.
Dentro el plazo previsto por ley, la Empresa SINCHIY WAYRA S.A. representada legalmente por Jorge Szasz Pianta, por escrito de fs. 308 a 310 vta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo; recurso que fue resuelto por este Tribunal con anterioridad mediante Auto Supremo (AS) N° 825, de 29 de noviembre de 2007, pronunciado por la sala Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo, que declaró IMPROCEDENTE el recurso deducido, por no cumplir con lo dispuesto por el art. 258.3 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, contra el citado AS Nº 825, el representante legal de la empresa demandante, interpuso Acción de Amparo Constitucional, que fue resuelto mediante la Sentencia Constitucional (SC) 2097/2010-R de 10 de noviembre, que determinó revocar la Resolución 222/2008 de 17 de julio, cursante de fs. 134 a 136 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada por la accionante, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 825 de 29 de noviembre de 2007, dictado por la Sala Social Minera y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia; y b) Se dicte nueva resolución resolviendo el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la empresa accionante.
En ese sentido, este Tribunal Supremo, emitió el Auto Supremo N° 67/2016 de 14 de marzo, anula obrados hasta fs. 284 vta. inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada pronuncie nuevo auto de vista resolviendo con pertinencia, motivación y exhaustividad respecto a todos los puntos controvertidos sometidos a su conocimiento.
En virtud a lo anterior, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 074/2018 SSA-II de 7 de septiembre, cursante de fs. 404 a 407 y vta., resolviendo CONFIRMAR EN PARTE la Sentencia 23/2005 de 30 de julio, cursante de fs. 228 a 239 y su auto complementario de 8 de septiembre de 2005, cursante a fs. 245, debiendo modificarse el monto reparado a la suma de Bs. 997.100, más accesorios de ley; sin costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Celideth Ochoa Castro, por escrito de fs. 411 a 415 vta., interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1. En la forma.
Expresó que el auto de vista incumple los requisitos establecidos en el art. 218 del Código Procesal Civil, prescindiendo ilegalmente de la cita de leyes en la que se funda la decisión, ya que se limita a enfatizar los antecedentes de la verificación y fiscalización realizada por el ente fiscal, pero no fundamenta en qué sentido la Sentencia habría obrado incorrectamente; omitiendo su obligación de exponer detalladamente el análisis de la normativa aplicable y de la jurisprudencia aplicable.
Acusó de insuficiencia de fundamentación del auto de vista recurrido, ya que omite pronunciarse en la parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas, debiendo ser congruente con la parte considerativa de la misma, porque debe existir una lógica entre lo argumentado, motivado, valorado y lo resuelto en definitiva. Prosigue señalando que no se hizo ninguna valoración de los antecedentes que demuestre con convicción que el Juez A quo se hubiera apartado de procedimiento o hubiera actuado al margen de la ley de los reparos confirmados por este y la ilegal ratificación de los reparos en la sentencia, incurriendo en la infracción del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
I.3.2 En el fondo.
Denunció la violación del art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), arts. 16 y 17.II y III de la Ley 025, e interpretación errónea de las leyes tributarias, ya que el demandante en su recurso no expreso agravios sobre los reparos determinados, en este sentido el Tribunal de alza al disponer la nulidad no reclamada, infringió el art. 265.I del CPC, concordante con el art. 236 del Código Adjetivo Civil abrogado, afectando el derecho que tiene la administración tributaria a percibir tributos determinados y confirmados por la autoridad jurisdiccional, vulnerando la garantía del debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Manifestó que el Auto de Vista recurrido en el análisis del fondo al reparo del IVA determinado por el concepto seguro médico delegado como no vinculado a la actividad gravada conforme manda el art. 12 de la Ley 1489; empero, en su valoración no cita que normativa tributaria habría sido infringida, tampoco fundamenta por qué se arribó a esa conclusión, limitándose a señalar que la documentación no fue debidamente analizada en la sentencia emitida, pero no señala cuál sería esta documentación referida, situación que se repite con los demás reparos; constituyendo opiniones carentes de respaldo legal, incurriendo en violación de leyes tributarias, pues no cita artículos legales de la normativa tributaria que el Juez A quo no observó.
Alegó que la resolución recurrida reitera los incorrectos e ilegales fundamentos de la sentencia, confundiendo lo que son obligaciones de carácter social con gastos susceptibles de devolución impositiva, ya que el Juez A quo confunde estas obligaciones de carácter social con insumos o bienes de incidencia real incorporados al producto final de exportación, siendo que el seguro delegado o el servicio médico no constituye un insumo o bien, por lo que este reparo no puede ser objeto de devolución impositiva. Prosigue manifestando que el contribuyente al hacerse cargo de los gastos emergentes del seguro social delegado está dando cumplimiento a obligaciones de carácter social; sin embargo, los mismos por su naturaleza no forman parte del proceso de producción, constituyéndose en gastos no operativos de la empresa, deducibles del IUE; pero no recuperables a través del CEDEIM, de conformidad a lo establecido por los arts. 2 y 3 del DS 23059.
Señaló que, en cuanto al reparo por concepto de alimentación para trabajadores y pulpería, estos deben ser mantenidos; toda vez que, no corresponden a la actividad de la empresa minera, asimismo, estos ítems no constituyen parte del proceso de producción, ni tienen incidencia real en el producto final de exportación, constituyendo un gasto voluntario de la empresa, al amparo del art. 76 de la Ley General del Trabajo, siendo una prerrogativa del empleador, no una obligación; por lo que no constituye un gasto directo, que tenga incidencia real en la producción.
Adujo que el reparo por pulpería, los montos por este concepto se recuperan a través de descuentos que se efectúa en la planilla de haberes, conforme a lo dispuesto por el DS 23059, todas aquellas operaciones que no tiene relación con la actividad minera, deben llevar registro contable separado; por lo que no debiera existir ningún crédito fiscal a favor del contribuyente, por concepto de pulpería, puesto que el crédito fiscal que genera la compra de los productos para la pulpería, debiera compensarse con el débito fiscal que genera, evidenciándose la incorrecta apropiación de crédito fiscal en la que incurre el contribuyente.
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