Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 694/2020
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 396/2020
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS:
El recurso de casación de fs. 129 a 152 vta., interpuesto por Simón Rodríguez Estrada en contra del Auto de Vista 337/2020 de 23 de septiembre de fs. 120 a 123 vta. y su Complementario 362/2020 de 30 de septiembre de fs. 126 a 127 vta., dentro del proceso de Reincorporación seguido por el recurrente en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la contestación al recurso de fs. 158 a 160 vta., el Auto 472/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 161 que concedió el recurso, el Auto Supremo 396/2020-A de 26 de octubre, corriente de fs. 167 y vta., que lo admitió, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios, el Técnico de Tribunal de Sentencia Primero, y Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 76/19 de 25 de noviembre de 2019 (fs. 82 a 85), por la cual declaró IMPROBADA la demanda de fs. 43 a 47 vta., sin costas.
I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 337/2020 (fs. 120 a 123 vta.) y su Complementario 362/2020 de 30 septiembre de f/s. 126 a 127 vta., CONFIRMÓ Sentencia 76/19, sin costas ni costos.
I.3.- RECURSO DE CASACION
El referido auto de vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 129 a 152 vta., dividendo su recurso de la siguiente manera:
I.3.1. EN LA FORMA. –
Infracción del principio/derecho/garantía del debido proceso en su componente del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente con lo apelado, se refiere de esta manera a su agravio el recurrente, básicamente expresando lo siguiente:
Que interpuso su apelación sobre los siguientes puntos: 1) Violación de los principios de estabilidad y continuidad laboral por aplicación aislada de la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, en contra de la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional; 2) Inobservancia del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 en la determinación del carácter indefinido de la relación laboral; 3) violación, inobservancia y errónea aplicación de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012 en la incorporación a la Ley General del Trabajo al demandante; 4) Inobservancia del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, respecto a la estadidad laboral; y, 5) Vulneración del principio/derecho/garantía del debido proceso en lo que respecta a la debida fundamentación y motivación vinculada a la valoración de prueba ofrecida; sin embargo, sobre el primer punto el tribunal de apelación, tomaron únicamente los elementos que le llevaron a confirmar la sentencia de primer grado, desechando los que aquellos que merecían pronunciamiento; esto se traduce en que pese a haber manifestado la aplicación del estándar jurisprudencial más alto, las autoridades de apelación han soslayado el valor de los precedentes invocados por el demandante (SCP 2233/2013 de 16 de diciembre), no emitiendo pronunciamiento alguno sobre su aplicabilidad o inaplicabilidad; asimismo, el tribunal de apelación no ha verificado, por que el juez de primera instancia priorizó la aplicación del derecho jurisprudencial sobre el legislado; puesto que debieron verificar que se hayan cumplido todas las reglas de aplicación y manejo de jurisprudencia establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, citando al efecto la SCP 0846/2012 de 20 de agosto; aspecto que no fueron atendidos en el Auto de Vista ahora recurrido, limitándose este a realizar una cita parcial de la cuestionada SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio; sobre el segundo tópico, se denunció la incoherencia interna, ya que por una parte el juez de mérito señala que el demandante fue integrado a la Ley General del Trabajo, para después desconocerle dicha calidad; aspecto que no fue analizado por el tribunal de apelación, lo que torna al Auto de Vista en arbitrario, incongruente e incoherente, de conformidad a la SCP 0552/2019-S4 de 25 de julio, por lo que correspondía que Tribunal de apelación aplicar la premisa más favorable al trabajador; sobre los puntos 3), 4) y 5) indica que estos han sido desarrollados sobre los siguientes aspectos, la aplicación del principio de continuidad laboral, sobre el cual el Auto de Vista recurrido, no fundamenta ni motiva nada, en el sentido de que no se advierte que precisión alguna sobre de qué manera un precedente jurisprudencial puede oponerse a un principio; de la misma manera ocurre con el reclamo de la aplicación de la Ley 321, donde la Resolución recurrida una vez más haciendo alusión a la SCP 0562/20717-S2, sin que exista razón alguna por que dicho precedente dejaría sin efecto lo consignado en la aludida Ley; de la misma manera, no existe valoración alguna de la prueba ofrecida por el demandante, yerro que se arrastra desde la Sentencia, haciendo alusión una vez más al mencionado fallo constitucional, sin esgrimir nada más, omitiendo analizar un aspecto fundamental de todo proceso.
Por otra parte, luego de realizar una trascripción del Auto de Vista recurrido, indica que este se traduce en la prueba de los errores, agravios y aberraciones que contiene la sentencia de primera instancia.
PETITORIO
En conclusión, el fallo impugnado resulta una infracción de componentes esenciales del debido proceso; por lo que corresponde su anulación a instancia de este Tribunal.
I.3.2 EN EL FONDO
El recurrente funda su pretensión en base a cuatro puntos; que se pasa a detallar a continuación:
i) Violación de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, de incorporación al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras, los trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales de las Capitales; puesto que, el recurrente dentro de la vigencia de la aludida Ley, los años 2013, 2014 y 2015 suscribió contratos a plazo fijo como chofer de equipo liviano de la entidad edil demandada, habiéndose brindado por medio de una adenda al contrato suscrito en la última gestión referida la calidad de trabajador por tiempo indefinido, reconociéndole desde ese momento todos los derechos y prerrogativas que ello implica; no obstante lo señalado, a la finalización de diciembre de 2015, la entidad demandada procede a despedirlo, sin causa legal alguna; desconociendo que la relación laboral que se finalizó se encontraba bajo las previsiones de la Ley 321, criterio que resulta irrefutable.
Por otra parte, indican que lo mencionado supra no fue reconocido tanto por el juez de mérito como del Tribunal de apelación, en base a la SCP 0562/2017-S2, en razón a que las autoridades prenombradas, determinan la inaplicación de la Ley 321 en apego al señalado fallo constitucional, sin explicar por qué el supuesto factico resultaría el mismo, similar o análogo al caso en concreto.
De la misma manera, refiere que el Tribunal de apelación no cumplió con las reglas básicas para la invocación del precedente constitucional, establecidas por medio de la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, lo que desencadeno inaplicación del valor, principio, derecho y garantía de igualdad y no discriminación, reconocido en los arts. 8.II y 14 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en la SCP 0067/2015 de 20 de agosto; bajo dichos entendimientos la premisa fundamental constituye en que exista analogía del supuesto factico del precedente respecto al caso en el cual se pretende su aplicación.
ii) Violación del art. 59 del Código Procesal del Trabajo (CTP), en razón a que, siendo la tarea de todos los jueces en esta materia, el reconocimiento y cumplimiento de los derechos y garantías establecidos a favor del trabajador, en el caso concreto esta no puede ser eludida por la utilización “forzada y perversa” de un precedente constitucional a una situación fáctica donde no tenía aplicación alguna frente a derechos consolidados por mandato legal.
iii) Aplicación indebida del art.15.II de Código Procesal Constitucional (CPCo), debido a que, se debe tener en cuenta que la vinculatoriedad reflejada en el art. 203 de la CPE, consigna de manera clara que lo vinculante seria la ratio decidendi que contienen los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ello en el marco de la interpretación que realizo el ente guardián de la Norma Suprema, a efectos de resguardar el uso de los precedentes que no gocen de dicha cualidad (vinculantes) y regló este aspecto por medio de la SCP 0846/2012; bajo este criterio, tanto el Juez de mérito como el Tribunal de apelación, han pretendido obedecer un precedente constitucional desobedeciendo otros; por otra parte, la aplicación jurisprudencial confirmada por el Tribunal de apelación, aplicó un precedente pronunciado posteriormente a un caso donde ya se habían consolidado derechos, lo cual está prohibido según el precedente constitucional invocado por el ahora recurrente.
iv) Violación del art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), ya que, de manera oficiosa en contravención al cumplimiento de sus deberes, explico un aspecto no solicitado, siendo que se solicitó una enmienda y no una explicación, advirtiéndose que de lo consignado en el Auto de complementación lo que pretende el Tribunal de apelación es subsanar la falta de fundamentación y motivación que reviste el Auto de Vista ahora recurrido.
PETITORIO
Concluyó el memorial solicitando se atienda este petitorio a fin de corregir procedimiento y Casar el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda interpuesta.
I.4.- CONTESTACION AL RECURSO
La parte demandada, por escrito de 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 158 a 160 vta., contestó negativamente el recurso de acuerdo a los siguientes fundamentos:
El recurrente está al margen de la protección de la Ley General del Trabajo, debido a que su situación jurídica siempre fue el funcionario público eventual provisorio, en virtud a ello la reincorporación solicitada seria inviable, ya que no existió despido, sino un cumplimiento de contrato, citando al efecto los arts. 233 de la CPE; 1.I de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012; 47 de la Ley 1178; 4, 6 y 71 del Estatuto del Funcionario Público; 85 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009; 32 del DS 29190 de 11 de julio de 2009; 11 y ss. del DS 26115 de 16 de marzo de 2001; 1 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo; 2 del DS 08125 de 30 de octubre de 1967; y, 6 del Reglamento Interno de la Municipalidad N° 096/06 de 27 de marzo de 2006.
Por otra parte, indica a la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, centrando su argumento que de acuerdo al fundamento jurídico III.2 de dicho fallo constitucional, no opera la conversión de un contrato a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos en el sector público.
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