Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 694/2021
Fecha: 04 de agosto 2021
Expediente: SC-45-21-S
Partes: Eduardo Alejandro y Domingo Alberto Frerking Fernández y otros c/
Fernando Frerking Fernández, Enzo Bagnoli y Ruhh Elizabeth Suarez de
Bagnoli.
Proceso: Nulidad de contrato, acción reivindicatoria más resarcimiento de daños
y perjuicios
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 591 a 604 vta., interpuesto por Ruth Elizabeth Suarez de Bagnoli y Enzo Bagnoli representados por David Añez Alí contra el Auto de Vista Nº 72/2020 de 13 de noviembre de fs. 578 a 582 vta., y el Auto complementario Nº 08/2021 de 12 de abril a fs. 588 y vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, acción reivindicatoria más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Eduardo Alejandro y Domingo Alberto Frerking Fernández por sí en representación de Walter Nilo, Gaby Grethe y Oscar Roberto todos Frerking Fernández contra los recurrentes; el memorial de contestación de fs. 608 a 612, el Auto de concesión Nº 06/2021 de 17 de mayo a fs. 613; el Auto Supremo de Admisión Nº 538/2021-RA de 16 de junio de fs. 620 a 621 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Eduardo Alejandro y Domingo Alberto, por sí en representación de Walter Nilo, Gaby Grethe y Oscar Roberto, todos de apellido Frerking Fernández, por memorial de demanda de fs. 121 a 130 vta., iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato, acción reivindicatoria más resarcimiento de daños y perjuicios; demanda que interpusieron contra Fernando Frerking Fernández, Enzo Bagnoli y Ruth Elizabeth Suarez de Bagnoli, quienes una vez citados, los dos últimos por memorial de fs. 151 a 153 vta., contestaron negativamente la demanda e interpusieron excepciones de falta de acción y derecho y prescripción; a su vez Fernando Frerking Fernández por memorial de fs. 157 a 158 contestó de manera afirmativa la demanda.
2. Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 27/2019 de 19 de septiembre de fs. 519 a 524 vta., donde declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA con relación al resarcimiento de daños y perjuicios; IMPROBADAS las excepciones interpuestas por Enzo Bagnoli y Ruth Elizabeth Suarez de Bagnoli; en consecuencia declaró nula la transferencia efectuada a través de la Escritura Pública Nº 158 de 04 de febrero de 2004 y su cancelación en las oficinas de Derechos Reales, solo en la parte que corresponde a los demandantes, salvando la parte que le corresponde a Fernando Frerking Fernández.
De igual manera dispuso que los demandados devuelvan y reivindiquen la posesión a los demandantes del inmueble que en su alícuota parte le corresponde, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento, sentencia que al haber sido objeto de solicitud de complementación y enmienda, mereció el Auto de rechazo de 02 de enero de 2020 cursante a fs. 530.
3. Resoluciones que puestas en conocimiento de los sujetos procesales, los demandantes Domingo Alberto por sí y en representación de Oscar Roberto y Gaby Grethe, todos de apellido Frerking Fernández, por memorial de fs. 542 a 544 vta., interpusieron recurso de apelación; por su parte, David Añez Alí en representación de los demandados Enzo Bagnoli y Ruth Elizabeth Suarez de Bagnoli, por memorial de fs. 548 a 558 vta., al momento de contestar el recurso de apelación, se adhirieron al recurso de apelación de los demandantes.
4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 72/2020 de 13 de noviembre de fs. 578 a 582, que REVOCÓ parcialmente la sentencia recurrida, declarando la nulidad total de la Escritura Pública Nº 158/2004 de 04 de febrero, manteniendo incólume en todo lo demás; resolución que al haber sido objeto de complementación y aclaración, mereció el Auto Nº 08/2021 de 12 de abril a fs. 588 y vta., que denegó dicha solicitud; determinaciones que fueron asumidas en virtud a los siguientes fundamentos:
1. Señaló que es cierto que existe incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva en la sentencia, toda vez que el Juez A quo fundamentó señalando que el codemandado Fernando Frerking Fernández no tenía la calidad de heredero sobre el total del inmueble objeto de la litis y no podía haber transferido la totalidad de dicho inmueble, careciendo la transferencia de un objeto cierto y posible y se demostró la ilicitud de causa e ilicitud del motivo; al no existir una correcta división, se vulneró el derecho a la legítima de los demás coherederos del de cujus Nilo Frerking Osuna; sin embargo de ello, en la parte resolutiva declara probada parcialmente la demanda y anula la Escritura Pública Nº 158/2004, solo en la parte que corresponde a los demandantes, salvando el derecho de Fernando Frerking Fernández, disponiendo que éste pueda disponer de la parte que le corresponde.
2. Indicó que la declaración de nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 158/2004, torna en inejecutable la sentencia impugnada, habida cuenta que la copropiedad de todos los herederos del de cujus Nilo Frerking Osuna sobre el inmueble objeto de la litis, se encuentra en lo proindiviso y ninguno de los coherederos conoce que porción del inmueble les corresponde y previamente se debe proceder a la división y partición del inmueble. Además señaló que ninguno de los sujetos procesales invocaron como pretensión, la disposición de la porción y/o alícuota parte de Fernando Frerkimg Fernández, ni se fijó como un punto de hecho a probar y al no ser un tema controvertido y debatido en el proceso, lo decidido en sentencia deviene en incongruencia (extra petita).
3. Señaló que es fácil advertir que los demandantes no han suscrito la Escritura Pública Nº 158/2004 por la que Fernando Frerking Fernández transfiere la totalidad del inmueble objeto de la litis; es decir que no existe el consentimiento de los demás coherederos vulnerando el art. 452 num.1) del Código Civil y con ello se vulneró la legitima de los demás coherederos, correspondiendo declarar la nulidad total de dicho documento.
4. En cuanto a los daños y perjuicios, señaló que los recurrentes no exponen de manera clara y precisa que pruebas no se habrían valorado incorrectamente y como estas demostrarían los daños y perjuicios.
5. Con relación al rechazo de la excepción de prescripción, señaló que si bien la sentencia impugnada no desarrolla de manera ampulosa la fundamentación; empero fundamentó su decisión en el art. 552 del Código Civil que establece que la acción de nulidad de los demandantes es imprescriptible.
6. Señaló que los demandados no demostraron por ningún medio de prueba idónea que en la venta del bien inmueble, exista el consentimiento de todos los coherederos, tampoco demostraron que los demandantes no tengan derecho hereditarios sobre el referido bien inmueble para que sea un motivo legal para declarar improbada la demanda; de la misma manera, no precisaron cuales pruebas documentales no fueron valoradas y cual la normativa que no se aplicó o se interpretó de manera errónea y como dicha omisión incide en el resultado del proceso; constituyendo los reclamos una simple queja o disconformidad con lo resuelto.
5. Fallo que al haber sido puesto en conocimiento de las partes litigantes, más el auto que deniega la solicitud de complementación, ameritó que David Añez Alí en representación de los demandados Ruth Elizath Suarez de Bagnoli y Enzo Bagnoli, recurran de casación en la forma y en el fondo mediante memorial de fs. 591 a 604 vta., el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Resumen del recurso en la forma.
1. Denunció el incumplimiento del art. 31 en sus parágrafos III, IV y V del Código Procesal Civil, argumentando que puso en conocimiento del Tribunal de apelación el fallecimiento del demandado Enzo Bagnoli respaldado con certificado de defunción y el Tribunal no dio cumplimiento a la citada norma legal, violando el debido proceso al suprimir a los herederos del fallecido sus derechos y garantías a la defensa y al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE.
2. Bajo el rótulo de “nulidad por causa de incumplimiento de deberes”, señaló que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos y cada uno de sus agravios expuestos en la adhesión al recurso de apelación contra la sentencia como lo establece el parágrafo I del art. 265 del CPC donde denunció que el Juez al momento de emitir la sentencia no consideró los argumentos de contestación a la demanda y las excepciones opuestas (improcedencia, falta de acción y derecho y prescripción); objeciones a la prueba, aspectos que debió ser reparado por el Tribunal de apelación declarando la nulidad del fallo apelado.
3. Reprodujo el contenido de su memorial de apelación, donde acusó falsa apreciación de la prueba de la parte demandante, errores de conceptos, declaraciones falsas y violación voluntaria de la Ley para declarar como hechos no probados las excepciones opuestas por sus representados, falta de compulsa de la prueba de descargo.
4. Indicó que el Tribunal de apelación no cumplió con lo establecido en el parágrafo III del art. 226 del Código Procesal Civil, ya que rechazó a su solicitud de complementación y aclaración sin fundamentar el motivo de la negativa; al margen de no complementar su resolución, no aclaró los siguientes aspectos: al tener conocimiento del fallecimiento de Enzo Bagnoli mediante el certificado de defunción de fs. 575 y 576, no aclaró el motivo por el cual no suspendió el trámite de la causa y ordenó la publicación de edictos para los herederos conforme al art. 31.III, IV y V del CPC.; al no haber sido llamados al proceso, no aclaró que el Auto de Vista no alcanza a los herederos de Enzo Bagnoli; no aclaró en que disposición legal se funda para considerar y declarar que los supuestos derechos de los demandantes serian oponibles a sus mandantes; no aclaró en que disposiciones se funda para considerar que la acción de nulidad es igual a los derechos patrimoniales, cuando en el agravio III de su apelación demostró que esos aspectos son distintos; tampoco aclaró en que disposición legal se funda para declarar que la demanda de nulidad citada a los esposos Bagnoli-Suarez, impedía que se opere en su favor la prescripción de derechos patrimoniales previstos en los arts. 1492 al 1495 y 1503 y 1507 del Código Civil.
5. Indicó que el Tribunal de apelación no señaló audiencia para la lectura del Auto de Vista conforme dispone el parágrafo I del art. 264 del CPC.
Concluyo indicando que las omisiones descritas y reclamadas oportunamente constituyen causales de casación en la forma según lo previsto en los arts. 5, 31.III, IV y V, 106.II, 213.II inc. 3), 218.I, 264.I y 265.I del CPC y las acusa para que sean corregidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
II.2. Resumen del recurso en el fondo.
1. Acusó violación del art. 115.II de la CPE y 31.III, IV V del CPC., haciendo alusión nuevamente a la falta de emplazamiento de los herederos de su mandante, denunciando la violación del debido proceso.
2. Violación del art. 226.I, 264.I 265.I del CPC., indicando que el Tribunal de apelación no se pronunció a todos sus agravios expuestos en su recurso de apelación, entre estos la de fs. 549 vta. a 558
3. Violación de los art. 521 y 1538 del Código Civil y art. 1 de la Ley del 15 de noviembre de 1887, señalando que se desconoció el legítimo derecho propietario, el valor y efectos de los contratos y su publicidad por la inscripción en Derechos Reales; por el contrario ninguno de los demandantes se encontraba inscrito su derecho propietario en el mencionado registro.
4. Violación del art. 1507 del Código Civil y aplicación indebida del art. 552 del mismo cuerpo legal, indicando que al desatinar la excepción de prescripción, el Tribunal de apelación no consideró que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en plazo de cinco años, siendo que la imprescriptibilidad de la acción para demandar la nulidad de un contrato establecida en el art. 552 del Código Civil, es totalmente distinta a la extinción por prescripción de los derechos patrimoniales regulada por el art. 1507 del mismo cuerpo legal.
Bajos esos argumentos en su petición concluyó indicando se dicte Auto Supremo anulatorio con reposición de obrados hasta fojas 574, disponiendo que el Tribunal de apelación corrija dichas infracciones; de manera alternativa solicito se case las resoluciones recurridas y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal en todas sus partes y probadas las excepciones perentorias.
Respuesta al recurso de casación.
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