Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 694
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente : 465/2021-S
Demandante : Norma del Rosario Cortez Orellano
Demandado : Servicio Departamental de Caminos
Proceso : Reincorporación
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 321 a 325, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos “SEDECA”, representado por Christian Aranzaez Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 06/2021 de 2 de julio, de fs. 311 a 315, emitido por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de reincorporación seguido por Norma del Rosario Cortez Orellano de Gaite contra la entidad recurrente; el Auto Interlocutorio N° 93/2021 de 5 de agosto de fs. 335 que concedió el recurso de casación; el Auto de 18 de agosto de 2021 de fs. 345, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso de reincorporación, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Tarija, emitió la Sentencia N° 409/2017 de 13 de octubre, de fs. 261 a 264, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 25 a 29, sin costas.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la demandante, la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 06/2021, que REVOCÓ totalmente y en consecuencia declaró PROBADA la demanda de reincorporación, disponiendo: 1. La reincorporación de la actora al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación laboral; y, 2. La cancelación de los sueldos devengados, beneficios sociales y demás derechos colaterales que correspondan en favor de la actora, desde su retiro hasta su reincorporación efectiva; previo juramento de ley de no haber percibido otro salario o sueldo durante su cesantía en otra entidad o empresa pública o privada, a efectos de prevenir la doble percepción de sueldos, conforme establece la Ley N° 1178. Sin costas, en aplicación del art. 223-IV núm. 3 de la Ley N° 439.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1. El Auto de Vista impugnado, vulnera los derechos e intereses del Servicio Departamental de Caminos, pues a tiempo de realizar la apreciación de las pruebas de cargo y de descargos, incurrió en error de hecho y de derecho, específicamente del contrato de trabajo N° 0327/2016 de fs. 7 a 11, cuya Cláusula Segunda estipula el cargo de Técnico I, con el nivel salarial 12, siendo este elemento, requisito en la formación de un contrato laboral según establece el art. 7 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 7 de su Decreto Reglamentario (DRLGT); además que, el último contrato suscrito con la demandante, se encuentra visado por el Inspector del Trabajo, alcanzando de esa forma, eficacia jurídica, en cumplimiento de lo estipulado por el art. 14 del DRLGT.
De ahí que, el Tribunal de alzada no solo incurrió en una errónea apreciación de la prueba señalada, sino que vulneró los arts. 3 inc. h) y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en cuanto a la carga de la prueba por parte del empleador, al desconocer el contenido de dicho contrato y sobreponer dicho requisito de formación del contrato mediante un razonamiento lógico, cual fue el exponer que el cargo de secretaria era considerado una tarea propia y permanente de SEDECA, por lo que la actora se haría merecedora de la reincorporación laboral.
2. El Auto de Vista impugnado, fundó sus argumentos en una interpretación errónea de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, pues para reconocer los derechos inexistentes (reincorporación, pago de sueldos, beneficios sociales y otros derechos), citó los arts. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187, 21 de la LGT y 1 de la Resolución Ministerial (RM) N° 193/72, concluyendo que la demandante fue contratada en tareas propias y permanentes por su condición de secretaria y bajo ese entendimiento afirmar que se habría operado la conversión del último contrato a uno de carácter indefinido, correspondiendo en consecuencia su reincorporación.
Pero no obstante lo anterior, el fallo impugnado reconoció que la actora cobró sus beneficios sociales hasta el contrato firmado en 2015, entendiéndose que se refiere al Contrato a Plazo Fijo N° 0381/2015, que finalizó el 31 de diciembre de 2015 y por otra parte, reconoció que las contrataciones sucesivas anteriores a la gestión 2015, fueron finiquitadas al finalizar los mismos, no pudiendo ser computados para pedir la reincorporación por continuidad; de ahí que, ante el cobro de beneficios sociales por parte de la actora, de manera voluntaria a la conclusión del contrato de la gestión 2015, no correspondía la aplicación del art. 2 del DL N° 16187.
En el caso, si bien existió relación laboral, se suscribió un solo contrato de trabajo a plazo fijo en la gestión 2016, por lo que no correspondía realizar la conversión de ese contrato a plazo indefinido al no haber existido continuidad en la relación laboral entre el contrato de la gestión 2015 y el de la gestión 2016, pues el Contrato N° 0381/2015, concluyó definitivamente con el cobro de beneficios sociales, aspecto que refleja la inexistencia de contratos sucesivos sin discontinuidad y por lo tanto, el Contrato N° 0327/2016, fue temporal y concluyó con la culminación de dicho contrato.
3. El Tribunal de alzada aplicó equivocadamente y sin motivación alguna el art. 21 de la LGT y la RM N° 193/72, porque a la finalización del Contrato N° 0327/2016, no existió continuidad tácita que haga suponer que dicha relación contractual se hubiera prorrogado automáticamente o que la actora hubiera prestado servicios, vencido el término del contrato y tampoco existió renovación periódica de contratos que haga suponer que no existió interrupción y continuidad, pues se tiene demostrado el cobro de beneficios sociales por parte de la actora, adecuando su conducta a lo estipulado por el art. 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
4. Además, el Tribunal de apelación, incurrió en violación por omisión de aplicación del DS N° 28699, norma que regula el procedimiento de reincorporación y garantiza la estabilidad laboral de los trabajadores que se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo; sin embargo, no consideró su aplicación al caso para disponer la reincorporación, concretamente lo establecido en su art. 10; sin embargo, no obstante lo anterior, queda demostrado jurídicamente que el cumplimiento del Contrato N° 0327/2016, independientemente que no estipule las funciones de secretaria, no acredita que haya existido despido injustificado que diera lugar a la reincorporación de la actora; aspecto que denota la interpretación y aplicación errónea del DL N° 16187, sobreponiendo esta norma al requisito exigido por el DS N° 28699.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se mantenga firme la Sentencia injustamente revocada.
Contestación del recurso y admisión
Mediante memorial de fs. 329 a 333, la demandante contestó el recurso de casación formulado por la entidad demandada, alegando lo siguiente:
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