Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 694/2022
Fecha: 22 de septiembre de 2022
Expediente: LP-95-22-S.
Partes: Elizabeth Arias Pérez c/ Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho.
Proceso: Nulidad de contrato, devolución de dinero más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 468 a 472, interpuesto por Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho, contra el Auto de Vista N° 215/2022 de 24 de junio, corriente de fs. 465 a 466 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, devolución de dinero más pago de daños y perjuicios, seguido por Elizabeth Arias Pérez contra la recurrente, la contestación visible de fs. 474 a 476; el Auto de concesión de 08 de agosto de 2022 a fs. 477, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elizabeth Arias Pérez, según memorial de fs. 8 a 9, reiterado y subsanado por escritos de fs. 34 a 35, fs. 40, fs. 43 a 44 y fs. 56, inició proceso ordinario de nulidad de contrato, devolución de dinero, más pago de daños y perjuicios contra Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho, quien una vez citada, visible de fs. 71 a 72 vta., y 76 y vta., contestó negativamente y promovió acción reconvencional de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 231/2021, de 11 de junio, que sale de fs. 441 a 443 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 28 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho mediante memorial cursante de fs. 445 a 446 vta., dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 215/2022, de 24 de junio, corriente de fs. 465 a 466 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con los argumentos siguientes:
a) Si bien la teoría de los actos propios impele a que las partes actúen de buena fe, evitando volubilidad del actuar, nadie puede cambiar de comportamiento de manera injustificada, la regla radica en la confianza generada en la otra parte. La cual debe ser aplicada de acuerdo a la relación jurídica que se pretende proteger. El Auto Supremo Nº 694/2015-L citado por la recurrente resolvió la controversia de la nulidad de un contrato de venta, por lo que su aplicación al caso de una nulidad de un contrato de anticresis resulta irrito, puesto que ambos contratos tienen una finalidad distinta. Asimismo, lo pretendido por la recurrente resulta contradictorio con la pretensión reconvencional, ya que al solicitar que se mantenga vigente el contrato y no se declare nulo contradice su postura de resolver el negocio jurídico, cuyos efectos son similares.
También expresó que, en cuanto a la postura del Tribunal Supremo de Justicia, en sentido de que los contratos de anticresis, pese a carecer de forma, posibilitan el cumplimiento del contrato o su resolución; tal argumento recursivo no tiene respaldo, puesto que tal línea jurisprudencial debió ser mencionada en el recurso.
b) Si ante el incumplimiento de un contrato las partes pueden pedir su cumplimiento o la resolución del contrato, ello es posible cuando el contrato no esté afectado de nulidad. En el caso de autos, se tiene que el contrato de anticresis no cumplió con lo previsto en el art. 1430 del Código Civil, quedando claro que, para pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, este debe haber nacido válido y eficaz.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho según memorial cursante de fs. 468 a 472, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se observa que en el contenido del memorial de casación interpuesto por Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho, esta postuló los cargos siguientes:
1. En respuesta al planteamiento de la demanda, manifestó que opuso jurisprudencia manifestando que nadie puede pretender la nulidad cuando la causa que se alega fue creada por el mismo o participó voluntariamente en su conformación, el cual está descrito en el Auto Supremo Nº 694/2015-L, de 14 de agosto de 2015, citando el contenido de dicha resolución judicial.
El Auto Supremo citado no hace distinción a uno u otro aspecto, al contrario, establece que dicho principio constituye un límite al ejercicio del derecho subjetivo. Toda defensa fundada en la aplicación de dicho principio fue ignorada, contra el referido Auto de Vista, planteó recurso de apelación reiterando que no es posible plantear la nulidad por quien ha participado del acto y transcribe el fundamento del Auto de Vista.
Los vocales desconocen la regla de que nadie puede ir contra sus actos propios, y hacen una excepción en este caso, interpretando erróneamente dicho principio objetivado en el art. 519 del Código Civil, puesto que plantear la nulidad en un acto en el cual se ha participado es violar la garantía del acuerdo de voluntades. Los vocales señalan que el referido principio no es aplicable al caso del contrato de anticresis por ser diferente al contrato de venta, lo cual es equívoco, puesto que ambos son contratos sinalagmáticos perfectos de contenido patrimonial. Los vocales no justifican por qué ambos institutos son diferentes.
2. Es coherente oponerse a la nulidad y buscar el proceso resolutorio del contrato, los efectos no son del todo similares, puesto que en la resolución se tiene la reparación del daño.
Expresó que es evidente que el Tribunal Supremo asumió que los contratos de anticresis, que pese a carecer de forma, es posible pretender su cumplimiento o su resolución. De su parte no planteó la nulidad del contrato, sino la resolución contractual; no obstante, la parte demandante, contrario a la jurisprudencia y contrario a la norma pacta sunt servanda plantea la nulidad del contrato, cuando debió plantear la resolución o el cumplimiento del contrato.
Sostuvo que basó su recurso de apelación en sentido de que nadie puede alegar nulidad fundada en su propia culpa, no es necesario mencionar el precedente jurisprudencial, puesto que la Juez es la que conoce el derecho.
3. Finalmente, denunció que es mentira que el Ad quem haya emitido su criterio sobre la base de los datos de proceso, puesto que la A quo no emitió criterio sobre los datos del proceso en el que está su argumento de defensa respecto a la doctrina de los actos propios.
Por lo expuesto, solicitó que previo su trámite se case el Auto de Vista.
Respuesta al recurso de casación.
Elizabeth Arias Pérez, según su escrito, que sale de fs. 474 a 476, contestó al recurso planteado por su oponente, conforme a los puntos siguientes:
Señaló que la doctrina de los actos propios se cimienta en ciertos requisitos como el de la conducta relevante, válida y voluntaria, al efecto sostiene que es imperante que en la primera conducta se hayan cumplido con todos los requisitos que establece la ley.
El contrato de anticresis no se constituye mediante documento privado, sino mediante documento público y surte sus efectos desde el día de su inscripción en el registro público, cita el contenido de los arts. 549, 1430, 491 del Código Civil, de ahí que la aplicación de los arts. 549 y 547 del Código Procesal Civil sean pertinentes.
Manifestó que no existe interpretación errónea de normativa alguna, los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil describen los requisitos para el recurso de casación, así la recurrente no ha podido justificar la existencia de interpretación errónea de la normativa boliviana.
Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación con la imposición de costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del contrato de anticresis: La forma como requisito de su eficacia estructural.
Es diversa la doctrina cuando se debe aludir al contrato de anticresis, la tendencia mayoritaria apunta a considerarlo como un contrato sinalagmático imperfecto. Es un contrato accesorio, pues sirve de garantía para el cumplimiento de la obligación de un contrato de mutuo acuerdo o préstamo de una suma de dinero. Por dicha razón como efecto del contrato de garantía, al ser un contrato real, nace una garantía de conservar la cosa y devolverla a su titular, por ello su denominación de ser un contrato sinalagmático imperfecto. Se descarta la postura de que sea considerado como un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, pues se trata de un contrato de garantía que por su naturaleza es accesorio.
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