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TSJReiteradora

AS/0694/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la denuncia de incongruencia omisiva e inobservancia al principio tantum apellatum quatum apellatum al no pronunciarse sobre el primer y segundo agravio del recurso de apelación restringida; con relación al tercer agravio de la apelación...

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 694/2022-RRC

Sucre, 07 de julio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 71/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 6 de abril de 2021, Walter Enrique Roca Negrete, interpone recurso de casación (fs. 1365 a 1377 vta.) impugnando el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, AAA y el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Montero contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 26 de diciembre de 2019 (fs. 1240 a 1244 vta.), el Juzgado de Sentencia Nº 1 de la Provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz, declaró a Walter Enrique Roca Negrete, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de dos (2) años y seis (6) meses de reclusión, más el pago de costas; al haberse acreditado que el 9 de febrero de 2014, al promediar las 23:45 la víctima Isabel Avendaño Barba, se encontraba en la pensión de su suegra ubicada en la calle Warnes Nº 124 de la ciudad de Montero, momento en en el que fue interceptada por su hijastro, quien empezó a insultarla e intentó arrojarle una botella pero fue detenido por su padre, Edgar Enrique Roca Hoffman, pareja de la víctima y cuando su concubino la metía a la parte interior del inmueble, fue agredida físicamente por el imputado, dándole un puñete en el cuello y un golpe con la rodilla en la vagina de la víctima, siendo apartado posteriormente el imputado por su padre, agresión que conforme el examen médico forense practicado a la víctima, determinó una contusión en la región manubrio esternal de trama directo por objeto contundente y se otorgó una incapacidad médico legal de seis (6) días.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Isabel Avendaño Barba, el SLIM del GAM de Montero, el imputado y el Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida (fs. 1248 a 1249 vta., 1253 a 1254, 1257 a 1268 y 1273 a 1274), alegando entre sus agravios Walter Enrique Roca Negrete las siguientes denuncias:

Existencia del defecto previsto en el art. 370.4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque en el tercer Considerando de la Sentencia, primer hecho, el Juez refiere a Pamela Julia Villarroel Antelo, como perito, como si hubiera comparecido a la audiencia de juicio oral lo cual no es cierto; por lo que el informe que emitió y que consiste en la prueba pericial señalada como PP1 no debió ser considerada ni valorada por el Juez.

Falta de enunciación del hecho objeto del juicio y determinación circunstanciada emergente de las contradicciones e incongruencias en cuanto a la forma y fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, previsto en el art. 370.3) del CPP.

Intervención ilegal como acusadora a los SLIM´s, pese a que por Resolución de 5 de junio de 2015 se declaró probada la excepción de falta de acción del SIM y se la excluyó del proceso, resolución que fue apelada solo por su persona como imputado y fue confirmada por Auto de Vista N° 125 de 24 de junio de 2017 y sin respetar tal decisión judicial, se permitió acusar al SLIM, constituyendo este hecho en un defecto absoluto que debe ser reparado por el Tribunal de Alzada.

La Sentencia recurrida no realiza ninguna valoración de las pruebas, pues el juzgador se limitó a enumerar las pruebas periciales y documentales, actuando de forma discrecional y arbitraria al excluir y no considerar en juicio las declaraciones del investigador asignado al caso y del padre del imputado, las cuales eran esenciales para la defensa, pero que fueron excluidas arbitrariamente por el Juez.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 46 de 4 de diciembre de 2020, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente en parte el recurso interpuesto por la víctima y el SIM del GAM de Montero; en consecuencia, revocó en parte la Sentencia de 26 de diciembre de 2018, agravándose la pena impuesta al imputado, a tres (3) años y seis (6) meses de reclusión; y, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado con los siguientes argumentos:

Respecto al alegado defecto previsto en el art. 370.4) del CPP, por haberse validado la prueba pericial PP-1; el Tribunal de Alzada indica que el recurrente no señala cuál es la norma adjetiva inobservada por el juzgador, que señale expresamente o se interprete en el sentido que una prueba pericial sólo es válida para su valoración cuando el perito se presente en juicio, se invocó el principio de inmediación, que rige el juicio oral, pero este principio hace referencia a la relación directa que tiene el juzgador con las pruebas y las partes, para tener una mejor apreciación. En este caso, el juez tuvo contacto directo con la prueba pericial PP-1, por lo tanto, se ha respetado dicho principio de inmediación; además que, la prueba pericial, objetada por el imputado, fue introducida conforme al art. 333.2) del CPP, que permite la incorporación de dictámenes que contienen los informes, cuando este acto se haya producido por escrito, sin importar si el perito comparece o no al juicio; es decir, que no es imprescindible que el perito esté presente en juicio para validar su pericia, por lo que no existe inobservancia ni errónea aplicación de la norma adjetiva al haber permitido el juzgador la incorporación al juicio de la PP-1 y haberla valorado para emitir su sentencia.

En cuanto al reclamo al defecto previsto en el art. 370.3) del CPP; el Tribunal de Alzada previa transcripción del citado artículo, manifiesta que claramente esta norma establece un defecto de sentencia, que ésta no contenga la enunciación del hecho, pero el recurrente cuestionó la declaración de la víctima, pruebas documentales y periciales, sobre supuestas contradicciones e inconsistencias que tienen que ver con el hecho, pero en ninguna parte de este “agravio” se expresó que la Sentencia no contiene la enumeración del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, resultando inadmisible tratar de forzar el argumento del recurrente a un defecto de sentencia, cuando lo reclamado y alegado se refieren a supuestas contradicciones de las pruebas de cargo; es decir, el recurrente debió observar el contenido de la sentencia y vincularlo al art. 370, núm. 3) del CPP y no observar otras circunstancias ajenas a la sentencia misma, dado que el mismo artículo citado tiene como subtítulo “defectos de la sentencia”, no se refiere a defectos de procedimiento ni a contradicciones de las pruebas, sino a algún defecto o error en la Sentencia, aspecto que no fue observado en este reclamo, correspondiendo rechazar el planteamiento del recurrente.

Con la transcripción de la Sentencia Constitucional N° 1644/2004-R de 11 de octubre y de los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal; al cuestionamiento sobre la intervención del SLIM señala que, el recurrente no indicó cuál es la norma que establece expresamente la nulidad de obrados por la participación de un sujeto procesal que anteriormente fue excluido del proceso penal, omisión que hace al incumplimiento del principio de especificidad o legalidad, que establece que la nulidad debe estar expresamente establecida en la norma, por lo que no basta con calificar un acto u omisión de alguna autoridad como defectuosa, sino que este acto u omisión defectuoso debe estar expresamente establecida en la ley como nula cuando se ha transgredido alguna norma.

Continúa expresando que tampoco cumplió el recurrente con el principio de trascendencia, porque no dijo cuál es la facultad, derecho o garantía que no se ha podido ejercer dentro del juicio y cuál es el perjuicio real, verificable, cierto e irreparable que le hubiese ocasionado con la participación del SLIM como acusador particular; además que, el SLIM se constituye en una parte coadyuvante de la víctima, cuya participación está permitida por el art. 99 de la Ley N° 348 y en el hipotético caso que dicha institución haya sido excluida del proceso, la misma podría continuar con la intervención del Ministerio Público y de la víctima, tal como ocurrió; en ese marco, para el Tribunal de apelación no se cumple con el principio de trascendencia para disponer la nulidad de la sentencia, ya que la intervención del SLIM fue accesoria como coadyuvante y no como parte principal.

Finalmente, respecto al defecto previsto en el art. 370.6) del CPP, alegado en el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado; el Tribunal de Alzada señala que, revisada la Sentencia apelada, se tiene que la misma cumple con el art. 173 del CPP, porque otorgó el valor probatorio correspondiente a las pruebas de cargo y de descargo de las partes, valoración probatoria que realizó en los distintos hechos que se tuvieron como probados.

En cuanto a la exclusión del juicio de las declaraciones del investigador asignado al caso y del padre del imputado, si bien el recurrente explicó cuál era la relevancia de ambas declaraciones; sin embargo, no cuestionó las razones por las cuales el Juez A quo tomó la determinación de excluir ambas pruebas, tampoco señaló la norma inobservada o erróneamente aplicada, menos la vulneración o restricción del ejercicio de algún derecho o garantía establecida en las normas y en ese entendido, el Tribunal de Alzada no podía entrar al examen de un aspecto del cual el recurrente simplemente mostró su disconformidad con la decisión y no explica las razones jurídicas y fácticas del por qué no está de acuerdo con el fundamento o argumento del Juez de origen.

II.3. Auto Supremo emitido.

Walter Enrique Roca Negrete, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; siendo declarado admisible para el análisis del primer, segundo y cuarto motivos del citado recurso, conforme consta de fs. 1399 a 1401 de obrados; correspondiendo posteriormente el pronunciamiento de fondo, por lo que, esta Sala Penal emitió el Auto Supremo 1172/2021-RRC de 06 de diciembre, que declaró fundado el recurso interpuesto por el imputado; y en consecuencia, dispuso que la “Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz” (sic) siendo lo Correcto “La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz” (ver fs. 1332), de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida (las negrillas y subrayado son añadidos).

Contra el citado Auto Supremo, la víctima interpuso acción de Amparo Constitucional y las resueltas del mismo, las hizo conocer mediante memoriales de fs. 1423 y 1431 a los Vocales del Distrito Judicial de Santa Cruz, pues debían emitir nuevo Auto de Vista conforme lo disponía el Auto Supremo 1172/2021-RRC; por lo que, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Constitucional de 21 de abril de 2022 (fs. 1424 a 1430 vta.), que concedió la tutela solicitada por Isabel Avendaño Barba y dejó sin efecto el Auto Supremo 1172/2021-RRC de 6 de diciembre, ordenando que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución en el marco a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el Bloque de Constitucionalidad, con enfoque diferenciado de Género y estándares internacionales de Derechos Humanos y Juzgamiento con Perspectiva de Género, que no fue considerado por las autoridades accionadas.

Por lo anteriormente expuesto, el presente proceso retornó a este Tribunal de Justicia, a efectos de nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos emitidos y ya expuestos anteriormente; por lo que, corresponde que esta Sala Penal emita nuevo Auto Supremo, resolviendo el recurso de casación interpuesto por Walter Enrique Roca Negrete (fs. 1365 a 1377) y conforme los parámetros establecidos en el Auto Supremo 619/2021-RA de 16 de agosto, que admitió el mencionado recurso interpuesto.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 619/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

El Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva e inobserva el principio tantum apellatum quatum apellatum al omitir pronunciarse sobre el fondo del primer y segundo agravio del recurso de apelación restringida, respecto a que: a) La Sentencia adolece del defecto previsto en el art. 370.4 del CPP, es decir, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio no incorporados por su lectura, en violación de las normas de ese título, por cuanto validó la prueba pericial PP-1, sin considerar que la perito Pamela Villarroel, no se presentó en el juicio y no validó dicha prueba, omitiendo además del principio de inmediación, el principio de comparecencia de los sujetos principales y accesorios en el juicio; el Tribunal de apelación se limita a señalar erróneamente que el reclamo no tiene relación con el invocado art. 370.4 del citado Código; y, b) La Sentencia adolece del defecto previsto en el art. 370.3 del adjetivo penal, es decir, falta de enunciación del hecho o su determinación circunstanciada, por cuanto contiene una serie de contradicciones e inconsistencias, considerando que un mismo hecho no puede haber ocurrido de diversas maneras y en tiempos distintos; el Tribunal de apelación, refiere únicamente que las contradicciones a las que se refiere el recurso son sobre la prueba de cargo y que esas contradicciones son circunstancias ajenas a la Sentencia, eludiendo pronunciarse sobre el agravio; e invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.

El recurrente manifiesta que, con relación al tercer agravio de su recurso de apelación restringida, el Auto de Vista no respeta el orden jurídico constituido, al considerar el recurso del SLIM omitiendo que fue excluido del proceso mediante resolución de 5 de junio de 2015 cursante de fs. 220 a 222, aceptando la intervención de un sujeto procesal excluido e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 177 de 27 de mayo de 2005.

El Auto de Vista, al momento de resolver el quinto agravio del recurso de apelación restringida, refiere que no se cuestionó las razones por las que el Juez tomó la decisión de excluir las pruebas y tampoco señaló la norma inobservada o erróneamente aplicada, omitiendo su labor de verificación y control de las pruebas PP-1, PP-2 y PP-3, que fueron producidas e incorporadas sin las formalidades exigidas, además de la ilegal exclusión de prueba consistente en las declaraciones testificales de Edgar Enrique Roca Hoffman y Jorge Rodríguez Angulo, presentadas en juicio oral, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento defensa e invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009 y 431 de 20 de octubre de 2006.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la denuncia de incongruencia omisiva e inobservancia al principio tantum apellatum quatum apellatum al no pronunciarse sobre el primer y segundo agravio del recurso de apelación restringida; con relación al tercer agravio de la apelación, el Auto de Vista no respetaría el orden jurídico constituido al aceptar la intervención de un sujeto procesal excluido del proceso; y, la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento defensa al excluir pruebas; correspondiendo el análisis de la problemática planteada, conforme los criterios establecidos en su admisibilidad; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación establecida en la Sentencia Constitucional de 21 de abril de 2022 (fs. 1428 a 1430 vta.).

IV.1. Sobre la violencia de género.

La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

Continuando con dicha normativa especial, en su art. 6, define a la violencia como “cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”

Por consiguiente, la Violencia en la Familia, de acuerdo a la citada Ley, es toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o su familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado.

Dicha normativa especial (Ley 348 de 9 de marzo de 2013), incorpora al CP el delito de Violencia Familiar o Doméstica, estableciendo que: “Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.

1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia.

2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia.

3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado.

4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrará en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad.

En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión ante la vía correspondiente.”

El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres (Organización de las Naciones Unidas), se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.

Asimismo, con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Finalmente, la Corte IDH en la Sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.

Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).

De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.

En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.

La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.

A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género” (extraído del Informe de México producido por el CEDAW, supra nota 64, folios 1937 y 1949).

De la misma forma, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres ante cualquier tipo de violencia (física, sexual o psicológica) mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática violencia de género o de poblaciones vulnerables, como los Autos Supremos Nos. 179/2020-RRC de 17 de febrero, 111/2022-RRC de 21 de marzo, 193/2022-RRC de 04 de abril y 270/2022-RRC de 21 de abril, entre otros, que establecieron la importancia de una debida diligencia no solo en las labores investigativas, sino también en la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional, debiendo ser prevenida, investigada y sancionada por toda entidad estatal que tenga competencia en la materia, más aún, aquellas que forman parte del sistema de justicia penal, cualquier hecho violento contra la mujer, por lo que, se debe tener presente en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, contribuyendo de esa forma a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer, erradicando toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.

En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser antipatriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso.

IV.2. Del derecho a la defensa.

La jurisprudencia establecida por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia respecto al derecho a la defensa señaló a través del Auto Supremo 475/2019-RRC de 18 de junio, lo siguiente: “(…) En efecto, los recurrentes deben considerar que en todo momento tuvieron sin restricción alguna la debida asistencia técnica de sus abogados defensores, a quienes no se les privó de ejercer su labor en favor de los recurrentes; asimismo, los recurrentes gozaron de las respectivas oportunidades procesales para hacer valer el ejercicio de sus derechos, siendo que como efecto de su derecho a la defensa, interpusieron cuantos recursos, acciones ordinarias y constitucionales, mediante la utilización de todos los medios que prevé la Ley procesal y Constitucional, para oponerse a la pretensión del Ministerio Público y la acusación particular, como también al iuspuniendi del Estado, de acuerdo a las facultades y derechos reconocidos por los arts. 23, 24, 109, 115 par. II, 119 par. II y 120 de la CPE, concordantes con los arts. 4, 5, 6, 8, 9, 12 y 394 del CPP; y, al constatarse que tuvieron a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, tanto en la etapa de excepciones e incidentes; presentación de la defensa, garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria y aperturada la fase recursiva, con posterior acceso a la justicia constitucional; se evidencia que los recurrentes no han sufrido privación o restricción de su derecho a la defensa a lo largo de la extendida tramitación de la presente causa.

(…) Es así que los recurrentes, en todo momento gozaron del derecho de impugnación reconocido por el art. 394 del CPP y reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 180 par. II, que forma parte íntegra del debido proceso; y siendo efectivo su derecho a los recursos y gozado de la oportunidad de fundamentarlos de manera oral y escrita, no se advierte la vulneración de su derecho a la defensa por el hecho de haberse motivado nuevamente la Sentencia N° 005/2003 por el Tribunal de Sentencia de San Borja, bajo criterios de celeridad y tutela judicial efectiva, garantizada de manera amplia e irrestricta, sobre cuya decisión no se ha condicionado el ejercicio y las potestades que gozaron los recurrentes como partes del proceso penal, concluyéndose que desde el juicio oral hasta la fase actual de casación, de acuerdo a la relación procesal establecida en el apartado II del presente Auto Supremo, ambos recurrentes gozaron del reconocimiento efectivo de oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, sin haberse mermado sus derechos y garantías jurisdiccionales, no constatándose por ello, la afectación o restricción del derecho a la defensa de los recurrentes durante su procesamiento en juicio oral, Sentencia, apelación y posterior casación.”

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INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso; asimismo, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, entre lo pedido y lo resuelto.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, AAA y el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Montero
Demandado
Walter Enrique Roca Negrete
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 475/2019-RRC de 18 de junio. Auto Supremo 591/2019-RRC de 13 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2022AS/0694/2022-RRCFuente oficial