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TSJReiteradora

AS/0694/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La parte recurrente indica que el Auto de Vista impugnado, no contiene la debida motivación, fundamentación y congruencia, porque no cuenta con una fundamentación legal y correcta cita de normas que sustenten la parte dispositiva de la misma, existe incongruencia en la valoración objetiva de la prue...

Proceso
Pago de Beneficios Sociales y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 694

Sucre, 16 de noviembre de 2022

Expediente: 506/2022-S

Demandante: Beatriz Salomé Rodríguez Adrián

Demandado: Empresa USM BOLIVIA SRL

Proceso: Pago de Beneficios Sociales y otros derechos

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1073 a 1077, interpuesto por la Empresa USM BOLIVIA SRL, representada por Alberto Alfredo Ergueta, a través de su apoderado José María Camacho Velásquez, contra el Auto de Vista Nº 015/2022 de 2 de febrero de 2022, de fs. 1043 a 1054, emitido por la Sala Primera Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros derechos, promovida por Beatriz Salomé Rodríguez Adrián, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 1080; el Auto de 24 de agosto de 2022 de fs. 1081, que concedió el recurso; el Auto de 29 de septiembre de 2022, de fs. 1088, que admitió el recurso, todo lo que ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 17 de mayo de 2021, de fs. 993 a 1001, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 14 ampliada de fs. 17 a 18, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado; disponiendo que la empresa demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs. 59.097,22.- por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo 2018 y cinco subsidios de lactancia.

Auto de Vista:

La Apelación promovida por la empresa USM SRL de fs. 1008 a 1012, fue resuelto, por la Sala Primera Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 015/2022 de 2 de febrero de 2022, de fs. 1043 a 1054, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, modificando el monto total a Bs. 50.328,89.- conforme se detalló en su texto.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada de fs. 1073 a 1077, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

1.- Indicó que los de instancia, sólo tomaron en cuenta la Carta de Renuncia en lo referente a la extinción de la relación laboral; pero no así respecto a la renuncia voluntaria, argumentado que hubo acoso laboral; sin embargo, estos extremos no fueron probados; por cuanto, no existió hostigamiento laboral o mobbing; contrariamente, se demostró que la actora ocupaba un cargo de confianza, porque controlaba las finanzas de la empresa.

2.- Respecto a la excepción perentoria de pago documentado, la empresa cumplió con lo dispuesto por el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque acompañó la liquidación de pago por dicho concepto y el correspondiente recibo de egreso de 2 de marzo de 2018 de fs. 8, repetido a fs. 37 y que se encuentra suscrita por la demandante, demostrándose de manera objetiva el pago de beneficios sociales de Bs. 35.377,15.-, literal que no fue valorada correctamente por el Tribunal de alzada.

Añadió que los testigos Javier Mir Peña y Rene Carlos Fernández (fs. 988 y 989) manifestaron que, la demandante en presencia de ellos recibió y firmó la conformidad de pago de sus beneficios sociales de forma voluntaria, sin que exista acoso, como indicó el Juez de primera instancia.

3.- Respecto a las vacaciones y duodécimas de aguinaldo; refirió que, se canceló conforme se acredita de las literales de fs. 7 y 8 (Finiquito).

4.- Demostrado el pago de beneficios sociales, de acuerdo al recibo de egreso de fs. 8, no existiría la multa del 30%, establecido en el DS N° 28699, porque se demostró el pago de los beneficios sociales dentro de los 15 días.

Señaló como normas infringidas los arts. 159, 161, 179 del CPT.

Finalizó, indicando que el Auto de Vista impugnado, no contiene la debida motivación, fundamentación y congruencia, porque no cuenta con una fundamentación legal y correcta cita de normas que sustenten la parte dispositiva de la misma, existe incongruencia en la valoración objetiva de la prueba, pues solo otorgaron valor a algunas pruebas de descargo y no así en su integridad.

Petitorio:

Solicitó que se CASE el Auto de Vista impugnado en lo que se refiere al pago del desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.

Contestación al recurso:

La demandante a fs. 1080, contestó el recurso señalando, que la empresa demandada pretende evadir el pago de los beneficios sociales, con un finiquito en el que se consignan pagos que no se hicieron.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 138 a 142, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

Respecto del despido injustificado y solicitudes de reincorporación o pago de beneficios sociales, el DS Nº 28699, en su art. 10-I determina que: “cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”.

El párrafo III de esta misma norma, precisa que: “…en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social impondrá multa por infracción a leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo”.

El art. 11-I del mismo DS Nº 28699, establece que: “…se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Sobre éste último marco jurídico, éste Tribunal a tiempo de emitir el Auto Supremo Nº 124 de, 28 de mayo de 2014, determinó que: “…se advierten dos elementos de trascendencia, el primero ceñido a la protección de los derechos del trabajo y relacionados a los trabajadores; en segundo lugar, los mecanismos asumidos por el Estado, en el supuesto de surgir una eventual desvinculación laboral.”

“….el parágrafo I del art. 10 en el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, en la eventualidad de presentarse la desvinculación laboral por medio de un despido y no siendo presentes las situaciones descritas en el art. 16 de la LGT, confiere a la trabajadora o el trabajador el decidir entre dos opciones, tales son: a) La continuidad y estabilidad laboral, por medio del mecanismo de la reincorporación; o bien de manera optativa, 2) El pago de beneficios sociales, emergentes de la relación laboral, terminada que fuera ésta”.

“Tal descripción, obedece a dejar sentado que los mecanismos de instar la reincorporación a la fuente laboral se ven condicionados a una decisión previa de la trabajadora o el trabajador, y al no cobro de beneficios sociales que eventualmente le puedan ser abonables, puesto que el uso de la vía administrativa o jurisdiccional (en el caso de recurrir la reincorporación) le es facultativa y potestativa, ante la alternativa de solicitar el pago de sus beneficios sociales. De lo cual se entiende que ambas opciones son excluyentes la una de la otra, al estar presente en la redacción de la norma una disyunción exclusiva”. (El resaltado fue añadido).

Por otra parte, la RM Nº 105/2010 de 23 de febrero, que complementa la RM Nº 447/2009 de 8 de julio, en cumplimiento al DS Nº 0110 de 1º de mayo de 2009, dispone:

“ARTÍCULO. 2.- RETIRO VOLUNTARIO Y ESTABILIDAD LABORAL).

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CARENCIA RECURSIVA/ El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
Beatriz Salomé Rodríguez Adrián
Demandado
Empresa USM BOLIVIA SRL
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y otros derechos
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 274 parágrafo I núm. 3) del Código Procesal Civil -2013

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