Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 694/2023-RA
Sucre, 23 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 23/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 21 de abril de 2023, cursante de fs. 1230 a 1239, Félix Beymar Acebo Gallego impugna el Auto de Vista 115/2023 de 21 de marzo, de fs. 1153 a 1160, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de María del Carmen Saavedra Serrano, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 351 Bis. y 293 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2022 de 2 de febrero (fs. 983 a 988 vta.), el Juez de Sentencia Penal 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a María del Carmen Saavedra Serrano, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Avasallamiento y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 351 Bis. y 293 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 1031 a 1044 vta.), resuelto por Auto de Vista 115/2023 de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso interpuesto.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida fundamentó tres agravios y el Tribunal de apelación observó el recurso y al no ser subsanado determinó su inadmisibilidad del mismo, cuando, según el recurrente, la apelación cumplió con los requisitos exigidos por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo fue rechazada por inadmisible al no presentarse el memorial de subsanación aplicando de forma rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad; añade que, el de alzada reconoce que se cumplió con señalar la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación pretendida, requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP; empero determinó la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida ante la ausencia del memorial de subsanación. Señala que se quebrantó el principio de legalidad, pues las observaciones realizadas no se encuentran previstas en los arts. 407 y 408 del CPP, reiterando que su recurso cumplió con los requisitos exigidos por estas normas, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de la legalidad procesal, puesto que se exigió el cumplimiento de requisitos no exigidos por la Ley.
Expone que, se lesionó sus derechos, debido que no tuvo respuesta a sus agravios expuestos en apelación, por no cumplir observaciones que no están previstas en la Ley. Bajo estos antecedentes, acusa que el Auto de Vista incurrió en un defecto absoluto, por violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, puesto que no resolvió en el fondo sus tres motivos del recurso de apelación restringida, con el fundamento de que no se subsanó las observaciones realizadas, aplicando excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, pues el recurso cumple con las exigencias previstas en los arts. 407 y 408 del CPP; debiendo el de alzada aplicar los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y subsanación, precautelando el cumplimiento del art. 308 del CPP, pues al no dar respuesta a su recurso de apelación se incurrió al mismo tiempo en incongruencia omisiva, lesionando su derecho a la defensa, acceso al recurso y la tutela judicial efectiva; y que al no conocer la respuesta a sus alegatos de apelación no puede hacer efectivo el derecho al recurso de casación.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 307/2015-RRC de 20 de mayo y 098/2013 de 15 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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