Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 694
Sucre, 28 de agosto de 2024
Expediente: 509-2024
Demandante: Dixi Gayle Santiesteves Pérez
Demandado: Empresa JYCIA SRL
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 105 a 109, interpuesto por la Empresa JYCIA SRL, representada por Silvia Erika Rodríguez Alanez, contra el Auto de Vista Nº 049/2024 de 17 de abril de fs. 98 a 101, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Dixi Gayle Santiesteves Pérez, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 113 a 114; el Auto de 6 de junio de 2024 de fs. 116, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 264/2024 de 28 de junio de fs. 121 a 122, que declaró admisible el recurso de casación, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 12 de septiembre de 2023 de fs. 76 a 82, que declaró PROBADA la demanda de beneficios sociales y derechos laborales, con relación al pago del desahucio; e IMPROBADA en lo que respecta al pago a la actualización y multa del 30% de los conceptos cancelados a la actora, correspondientes a: indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacación y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago, con costas y costos; disponiendo, que la empresa demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs. 14.505,78, conforme la liquidación siguiente:
Inicio de la relación laboral: 2 de mayo de 2016
Desvinculación laboral: 30 de noviembre de 2018
Tiempo de servicios: 2 años, 6 meses y 28 días
Salario Promedio Indemnizable: Bs.4.835,26.
Desahucio: Bs. 14.505,78
Total, beneficios sociales (desahucio): Bs. 14.505,78
Cuantía que será objeto de actualización y multa del 30 %, prevista por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de vista.
Contra dicha sentencia, la empresa demandada de fs. 84 a 87, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 049/2024 de 17 de abril de fs. 98 a 101, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la empresa demandada interpuso recurso de casación en el fondo argumentando lo siguiente:
3.1. EQUÍVOCA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
Señaló que el Tribunal de Alzada pronunció el auto de vista forjando un criterio arbitrario de proteccionismo laboral, alejándose del principio de la realidad, incurriendo en los mismos errores del Juez de primera instancia, pues no realizó una valoración integral de la carta de renuncia de fs. 28, además de incurrir en interpretación equívoca y aplicación indebida de la ley.
Precisó que la información que consta en los documentos escritos debe ser valorados como prueba veraz de la autenticidad de un hecho, al no haber procedido de esa forma, se han vulnerado la normativa del Código Procesal del Trabajo, incurriendo en violación al debido proceso, que tiene vinculación con el derecho a la defensa e igualdad de las partes, citó al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1708/2013 de 10 de octubre y 0479/2006-R de 19 de mayo.
El desconocimiento y falta de valoración de las pruebas cursantes a fs. 28, 39, 40 y 49, constituye un hierro de la autoridad de primera instancia, corroborada por el Tribunal de Apelación, considerando que la propia actora confesó que trabajó hasta el 30 de noviembre de 2018, fecha en la decidió desvincularse de la empresa, en mérito de la carta de renuncia de fs. 28.
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