Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span>S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0694/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 02 de julio de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>B-6-22-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 7500;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span>José Javier Suárez Roca c/ Ana Cristina Muñoz Roca de Añez</span><span>.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 7400;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Nulidad de documentos de venta, cancelación de registro en Derechos Reales y Alcaldía, reposición de matrícula en Derechos Reales y reivindicación</span><span>.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span style="color:#000000;">Beni</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El</span><span> recurso de casación de fs. 964 a 978 vta., interpuesto por José Javier Suárez Roca, contra el Auto de Vista Nº 16/2022 de 10 de febrero, corriente de fs. 960 a 962 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de nulidad de documentos de venta, cancelación de registro en Derechos Reales y Alcaldía, reposición de matrícula en Derechos Reales y reivindicación, seguido por el recurrente contra Ana Cristina Muñoz Roca de Añez; la contestación obrante de fs. 982 a 986 vta., el Auto de concesión de 22 de marzo de 2022, visible a fs. 988; el Auto Supremo de admisión N° 238/2022-RA de 12 de abril, cursante de fs. 993 a 994 vta.; la Resolución Constitucional N° 077/2022 de 10 de agosto que discurre de fs. 1072 a 1081, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0947/2023-S4 de 16 de octubre de 2023 visible de fs. 1135 a 1154, el Auto Interlocutorio N° 90/2025 de 06 de mayo de 2025 que corre de fs. 1448 a 1452 vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; todo lo inherente al proceso; y</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>José Javier Suárez Roca, mediante memorial de fs. 31 a 35, inició proceso ordinario de nulidad de documentos de venta, cancelación de registros en Derechos Reales y Alcaldía, reposición de matrícula en Derechos Reales y reivindicación, contra Ana Cristina Muñoz Roca de Añez, quien una vez citada se apersonó, contestó, formuló excepciones de impersonería, prescripción y reconvino por mejor derecho de propiedad y nulidad de registro de nacimiento y filiación, según escrito de fs. 44 a 47 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 925 a 932, en la que la Juez Público de Familia e Instrucción Penal 1º de la ciudad de Santa Ana del Yacuma - Beni, declaró PROBADA en parte la demanda saliente de fs. 31 a 35, disponiendo: </span><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> La nulidad del documento de transferencia de 04 de agosto de 1998 y del Instrumento Público N° 03/99, respecto a la transferencia del bien inmueble ubicado en la calle Santa Cruz N° 59, manzana N° 4, Serie A; </span><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> La nulidad del documento privado de venta de lote de terreno ubicado en el cementerio general de 20 de febrero de 2007; </span><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> La cancelación de los registros en Derechos Reales del inmueble descrito a nombre de Elvira Roca Arteaga y Ana Cristina Muñoz Roca de Añez; </span><span style="font-weight:bold;">4.</span><span> Que la demandada restituya a favor del actor el inmueble de la calle Santa Cruz N° 59, manzana N° 4, serie A, así como el lote de terreno ubicado en el cementerio general, en el plazo de 20 días, bajo prevención de desapoderamiento. </span><span style="font-weight:bold;">5.</span><span> No ha lugar los daños y perjuicios impetrados por la parte actora y circunstancialmente por la parte demandada; IMPROBADA la reconvención de mejor derecho propietario, nulidad de registro de nacimiento y filiación.</span></p>
</li>
</ol>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2. </span><span>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ana Cristina Muñoz Roca de Añez, representada por Corina Verónica Suárez Hurtado, mediante memorial de fs. 936 a 940, originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista Nº 16/2022 de 10 de febrero, corriente de fs. 960 a 962 vta., que REVOCÓ la Sentencia impugnada y declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvención por mejor derecho propietario y nulidad de inscripción de filiación del demandante, bajo los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El razonamiento de la Sentencia para considerar probadas las causales de nulidad fue simplemente una prueba pericial, que ha sido valorada de manera aislada, concluyendo que el documento no fue firmado por la persona que celebró el contrato, por otro lado, la </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> concluyó sobre el fallecimiento de la vendedora que por una fotografía de un mausoleo se da una data de la defunción, sin embargo existen documentos públicos en los antecedentes de la causa que no han sido valorados como la historia clínica, que son documentos públicos que merecen fe probatoria, desvirtuando el valor otorgado a la fotografía.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Ninguno de estos argumentos tiene que ver con la falta en el objeto, respecto a los requisitos de validez o la ilegalidad de la causa o motivo para la celebración del contrato como causa de nulidad, ya que la actora dijo que habría sido falsificada la firma, pues su madre habría muerto al momento de la celebración del contrato, ni siquiera se ha manifestado cuál es el elemento que demuestra la falta en el objeto como requisito de validez, ni menos la ilegalidad de la causa o motivo para la celebración del contrato.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Era carga probatoria del demandante demostrar por algún medio probatorio válido (testifical, confesión, documental o cualquier otro que fuera idóneo) que su madre vendió algo fuera del comercio, que el móvil de la celebración de contrato fuera ilícito o ilegal, no basta su sola afirmación en ese sentido.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- La producción probatoria pericial, adoleció del trámite del debido proceso, ya que recién se la conoció a tiempo de la emisión de la Sentencia, sin dar la oportunidad al pronunciamiento y observación dentro del plazo previsto por el art. 201 del Código Procesal Civil, siendo un elemento que no puede ser valorado como prueba, menos si, como se ha constatado el código QR de la pericia no corresponde a la perito que la suscribe, el derecho al debido proceso y a la defensa impide que se valore una prueba obtenida en esas condiciones y de la cual no se ha tenido conocimiento oportuno por las partes. En consecuencia, la Juez no valoró correctamente la misma, debió compulsar esta prueba con las causales invocadas por el actor, del mismo modo debió haber valorado la documental de la historia clínica que no fue objetada por la parte contraria, que comprueba la existencia de Adela Roca de Suárez en la fecha de celebración del contrato objeto de la nulidad, constituyendo documentos públicos, al ser originales y contestes con la relación en vida de la causante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Sobre la reivindicación, el demandante omitió presentar prueba que acredite su derecho propietario, como tampoco la posesión, pues el mismo confiesa que la posesión la ejerce la demandada, debió probar los elementos del derecho propietario y fecha de eyección en aplicación del art. 1453 del Código Civil, sobre esta pretensión la Juez no realizó el análisis valorativo, simplemente declaró probada la demanda.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> </span><span>Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por José Javier Suárez Roca, según memorial obrante de fs. 964 a 978 vta., que dio origen al Auto Supremo N° 346/2022 de 23 de mayo, cursante de fs. 997 a 1004 vta., que casó el Auto de Vista N° 16/2022 de 10 de febrero manteniendo incólume la Sentencia N° 01/2021 de 12 de agosto.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4.</span><span> </span><span>La demandada Ana Cristina Muñoz Roca de Añez, presentó Acción de Amparo Constitucional, manifestando que en el Auto Supremo N° 346/2022 de 23 de mayo, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de congruencia, incorrecta e indebida valoración probatoria, misma mereció Resolución Constitucional N° 077/2022 de 10 de agosto que corre de fs. 1072 a 1081, disponiendo que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo Auto Supremo bajo los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>Respecto a la introducción al proceso de la prueba pericial, el Tribunal de Garantías considera que el razonamiento realizado en Sentencia para declarar probada la demanda, así también, que el razonamiento determinante para que el Auto Supremo case el Auto de Vista, conforme el art. 201 del Código Procesal Civil muestran dos etapas, una referida a la entrega del dictamen pericial, que supone su introducción material al proceso, y otra que está referida a la oportunidad de pedir aclaraciones o presentar impugnaciones. En el caso concreto, la prueba se introdujo al proceso en la misma audiencia complementaria que tenía la finalidad de la lectura de la Sentencia que pondría fin al proceso en su primera instancia, y del acta de la audiencia se tiene la prueba de que antes de la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, no se concedió la palabra a ninguna de las partes para un pronunciamiento expreso sobre esa prueba. Además, para no dejar en indefensión a ninguna de las partes a tiempo de haberse recibido el dictamen pericial, éste debió haberles sido notificado conforme lo dispone el mismo Código Procesal Civil en su art. 82, aspecto extrañado en este caso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>En lo que incumbe a que no es cierto que exista una verdad material por el simple hecho de que el dictamen pericial haya sido elaborado por un experto, puesto que el mismo debió pasar por un examen de las partes para que pudieran realizar sus observaciones o impugnaciones en forma debida, la verdad material se concreta cuando el hecho es indubitablemente probado, luego de pasar por etapas legales, lo que no ocurrió en el presente proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c) </span><span>Con relación a la facultad de los operadores de justicia de aplicar el principio </span><span style="font-style:italic;">iura novit curia, </span><span>esto no es aplicable en el caso concreto, puesto que el razonamiento del Auto Supremo partió de la convicción de que existe una falsificación probada por el dictamen pericial, prueba que no fue introducida ni discutida debidamente dentro del proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">5.</span><span> En cumplimiento a dicha determinación, se emitió Auto Supremo N° 936/2022 de 24 de noviembre, que cursa de fs. 1089 a 1100, que CASÓ el Auto de Vista N° 16/2022, de 10 de febrero, manteniendo incólume la Sentencia N° 01/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 925 a 932.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">6. </span><span>Contra dicho nuevo Auto Supremo, la demandada Ana Cristina Muñoz Roca de Añez interpuso queja por incumplimiento de resolución de amparo constitucional, misma que cursa de fs. 1156 a 1160, que mereció Auto Interlocutorio N° 90/2025 de 06 de mayo, visible de fs. 1448 a 1452 vta., que declaró HABER LUGAR a la denuncia de incumplimiento a la Resolución de amparo constitucional, disponiendo se “redimensione” el Auto Supremo N° 0936/2022 de 24 de noviembre, conforme los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0947/2023-S4, de 16 de octubre que confirmó la Resolución Constitucional N°</span><span> 077/2022,</span><span> sin espera de sorteo de turno y en el plazo razonable que establece el Código Procesal Civil, bajo alternativa de aplicarse lo dispuesto en el art. 18 de la Ley N° 254.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión del presente recurso interpuesto por José Suárez Roca, se observa que acusó:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Violación del principio de verdad material inserto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, ya que el Tribunal de alzada no consideró que el peritaje realizado por el Ministerio Público en el área de Criminalística del Instituto de Investigaciones Forenses, concluyó señalando que las firmas y/o rúbricas impresas en la minuta de transferencia de 04 de agosto de 1997 y su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas a nombre de Adela Roca de Suárez que aparece en los documentos, no corresponde a la mano caligráfica e identidad escritural, vale decir, no pertenece a la misma persona.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Errónea interpretación del art. 549 num. 3, pues el Tribunal de alzada pretende que se demuestre la mala fe que llevó a la celebración del contrato, citando como ejemplo un caso de estafa, sin observar que en el caso en concreto en realidad se demostró que no existió la celebración del contrato, porque su madre nunca firmó la supuesta transferencia del bien hoy objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis, </span><span>demostrando también la falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que revoque o case totalmente el Auto de Vista impugnado, declarando en consecuencia probada la demanda principal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>De la contestación al recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La parte demandada contestó refiriendo que el Tribunal de alzada realizó una valoración contextualizada de las pruebas y las pretensiones de las partes, ya que no podía limitarse a una sola prueba ordenada tangencialmente y que la </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> ocultó esa pericia y presentó en audiencia donde dictó la Sentencia sin los traslados correspondientes, sin escuchar a las partes ni las impugnaciones procesales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Además, la Juez con desconocimiento de la causal de nulidad alegada en la demanda, señaló que el peritaje sería idóneo para determinar la ilicitud de la causa como el motivo de la celebración del contrato y demostrar la falta de consentimiento, fusionando dos causales, una de la ilicitud de la causa o motivo que si bien es causal de nulidad, no está demostrada en la </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span> y una causal de anulabilidad del contrato que es la falta de consentimiento, tampoco demostrada menos demandada, o peor que ambas causales son contradictorias careciendo la Sentencia de un fundamento legal aplicable. La Juez no diferenció el término causa del objeto del contrato o del motivo porque los confunde para sacar una conclusión sesgada y no demostrada en la </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El recurrente pretende analizar la causal de anulabilidad prevista en el art. 554 num. 1 del Código Civil que establece como causal de anulabilidad la falta de consentimiento para la formación del contrato, la nulidad y anulabilidad se excluyen, la Sentencia es contradictoria e incongruente, pues el demandante invocó el art. 549 num. 2 y 3 del Código Civil, pero la Juez realizó un análisis oficioso, parcializado, violando la ley, los principios rectores del orden jurídico, olvidando ser imparcial para citar el art. 554 del Código Civil y decir que el contrato es anulable por falta de consentimiento en su formación, y concluye que el contrato de compraventa celebrado al fallecimiento de la vendedora, se considera como causal de nulidad, inexplicable e incomprensible conclusión.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Juez valoró la fotografía de una cripta y no valoró la historia clínica de la madre de su mandante, generando una valoración incorrecta o indebida de la prueba, no compulsando los demás elementos de prueba, la Sentencia ni siquiera se pronunció sobre las pretensiones, violando el art. 201 del Código Procesal Civil cuando la prueba fue falsa y clandestina, en cambio el Auto de Vista es congruente y exhaustivo sobre las pretensiones, los puntos probados, y fue elegante al no decir que la pericia es falsificada, cuando consta en la lectura del QR que dicho dictamen pertenece a otro perito.</span></p>
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